Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTE(S): MARIA CRISTINA DEPABLOS Y MAYELA CARRERO MEDINA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.233.065 y V-5.683.635, respectivamente, en su carácter de Copropietaria y Presidente, la primera, y Copropietaria y Secretaria, la segunda, de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, domiciliadas la primera en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y la Segunda en la carrera 5 con calle 5, Nº. 5-15 de la Ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas.


DEMANDADO(S): RODOLFO JESÚS REY ROMERO, ZOILA ROSA MORA PATIÑO Y MARÍA YAJAIRA BECERRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s.V-5.679.178, V-5.028.564 y 11.838.418 respectivamente, actuando con el carácter de Copropietario Socio y Presidente, Copropietaria Socia y Vicepresidente, Copropietaria Socia y Secretaria, en su orden, de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, domiciliados, el primero en la vereda Colinas de Carabobo, Sector Machirí, casa B-3, Los Teques, del Municipio San Cristóbal, la segunda con domicilio en la carrera 6 con calle 14 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la tercera domiciliada en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira .

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Apelación de la Decisión de fecha 10 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta.

De las actuaciones que conforman el presente expediente esta alzada observa que, mediante contestación a la demanda de Nulidad e Impugnación de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 11 de Marzo de 2007, interpuesta por MARIA CRISTINA DEPABLOS Y MAYELA CARRERO MEDINA contra RODOLFO JESÚS REY ROMERO, ZOILA ROSA MORA PATIÑO Y MARIA YHAJAIRA BECERRA CONTRERAS, la cual corre inserta en el expediente Nº 5889 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada RECONVINO por Rendición de Cuentas e Impugnación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, solicitando que la parte demandante formando parte de la Junta Directiva saliente de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”; y a tenor de lo que establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil que señala “…En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente, y con todos los libros , instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella” piden que la parte convenga o en su defecto sea condenada por el a quo: 1) Para que rinda cuentas de todas las gestiones realizadas. 2) Para que convengan en reponerle a la actora en la presente RECONVENCIÓN la totalidad de los fondos que manejaron en los ejercicios económicos, previa deducción de los gastos justificables. 3) Para que exhiban y hagan entrega a los legítimos directivos los libros de contabilidad, de Asambleas de Accionistas, de Junta Directiva y todo aquel documento de la Asociación. 4) Solicitan se ordene la corrección monetaria denominada INDEXACIÓN sobre las cantidades de dinero reclamadas y el pago de los intereses moratorios que sean menester. 5) Para que sean condenadas al pago de costas y costos del proceso (fs.10-16)
En decisión del 10 de Agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos RODOLFO JESÚS REY ROMERO, ZOILA ROSA MORA PATIÑO Y MARIA YHAJAIRA BECERRA CONTRERAS, por considerar que la misma “…es incompatible con la causa principal que aquí se ventila, en virtud, que si bien es cierto que la Rendición de Cuentas e Impugnación de Actas son Procedimientos ordinarios, no es menos cierto que los veinte días de despacho que se acuerdan en la rendición de cuentas, no son para dar contestación a la demanda, sino para que la parte demandada rinda las cuentas, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 673 y ss (sic) del Código de Procedimiento Civil” (fs.43-44); decisión que apela la representación de la parte demandada, en diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007 (f.45), la cual fue oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (f.46) recibido en esta Alzada el 3 de Octubre de 2007 (f.40).
Siendo el día 23 de Noviembre de 2007, el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem, para la presentación de los informes en la presente causa, no se hizo uso de este derecho.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada RODOLFO JESÚS REY ROMERO, ZOILA ROSA MORA PATIÑO Y MARIA YHAJAIRA BECERRA CONTRERAS, por no estar de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la misma, basándose el sentenciador en la incompatibilidad de la causa principal, que es la Nulidad e Impugnación de Acta de Asamblea Extraordinaria con la Reconvención que formula la parte apelante, quien solicita la Rendición de Cuentas, motivando el a quo su decisión, en que si bien es cierto que los dos procedimientos aplicables son ordinarios, no es menos cierto que los veinte días de despacho que se acuerdan en la rendición de cuentas, no son para dar contestación a la demanda, sino para que la parte demandada rinda las cuentas, siguiéndose el procedimiento establecido en los artículos 673 y SS del Código de Procedimiento Civil (fs.43-44).
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 365. “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la reconvención es en si una demanda, que comienza un juicio independientemente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento. La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil con relación a la inadmisibilidad de la reconvención establece:

Artículo 366. “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Así las cosas observa esta Juzgadora que el juicio de nulidad de acta de asamblea debe ser seguido por el procedimiento de juicio ordinario y el juicio de rendición de cuentas debe a su vez ser tramitado como juicio especial, por lo que en relación al juicio de cuentas la norma rectora del Código de Procedimiento Civil señala que.

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Esta Juzgadora haciendo valer la disposición que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, en resguardo del principio de supremacía de la Constitución y efectividad de sus normas y principios, previsto en el artículo 7 de la Carta fundamental, consolida de forma particular, la intervención garantista del poder judicial; así mismo en cumplimiento del principio fundamental de independencia e idoneidad de hacer efectiva la integridad de la Constitución, así como la observancia preeminente de las garantías y el pleno ejercicio de los derechos en ella consagrados, en el que se le otorgan a esta alzada facultades amplias para desaplicar leyes o normas jurídicas incompatibles con los postulados previstos en la constitución, declara incompatible el procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea con el procedimiento de Rendición de Cuentas, so pena de incurrir en responsabilidad personal por faltas, y así se decide.
Del escudriñamiento de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, da contestación al juicio de nulidad de acta de asamblea y reconviene en la demanda, solicitando la rendición de cuentas por parte de las ciudadanas Maria Cristina Depablos y Mayela Carrero Medina, así mismo se evidencia que el juez a quo declara inadmisible la reconvención. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el juicio de nulidad de acta de asamblea debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, mientras que, el juicio de rendición de cuentas debe ser tramitado como procedimiento especial, tal como lo establece la norma transcrita up supra, razones por las cuales es evidente la incompatibilidad de procedimientos, por lo que en justicia esta Juzgadora declara inadmisible la reconvención propuesta y declara sin lugar la apelación interpuesta, así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los demandados RODOLFO JESÚS REY ROMERO, ZOILA ROSA MORA PATIÑO Y MARIA YHAJAIRA BECERRA CONTRERAS, ya identificado, por inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de Agosto de 2007.
SEGUNDO: Confirma con motivación diferente la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de Agosto 2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días de mes de Enero del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.
Exp. 6114.-