REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

Visto el escrito de fecha 07 de enero de 2008 presentado por el demandado Fredy Hernando Cañizales Nieto, asistido por el abogado Máximo Ríos Fernández, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 06 de diciembre de 2007, se observa:
La sentencia recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordenó el ejecútese de la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber quedado ésta definitivamente firme, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en ella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió al intimado un lapso de diez días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto objeto de apelación, para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00185 de fecha 20 de marzo de 2006, expresó:
Revisadas las actuaciones procesales acontecidas en el presente juicio, se observa que la decisión bajo examen, contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, hoy recurrida de hecho ante esta Sala, la misma por su naturaleza, constituye una decisión dictada en etapa de la ejecución de la sentencia dictada por este Supremo Tribunal en fecha 20 de mayo de 2004, la cual casó sin reenvío el fallo recurrido y, por vía de consecuencia, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado propuesta.
Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, caso que no ocurre en el presente juicio, por cuanto la decisión recurrida en casación, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que dejó sin efecto la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, y sin efecto el nombramiento de los expertos designados a los fines del cálculo correspondiente; y, por vía de consecuencia, en dicha decisión de alzada, se fijó la oportunidad para la ejecución voluntaria de la precitada decisión; en tal razón, la precitada decisión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil para ser revisado en la sede casacional.
En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, tal como acertadamente lo señaló el juez de la recurrida, por cuanto la misma – como se dijo – no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial.
(Expediente N° AA20-C-2006-000101)

En el presente caso, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido; sólamente se pronunció en relación a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo en fecha 27 de junio de 2007, que acordó concederle al demandado el lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia dictada el 29 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Dicha decisión proferida en etapa de ejecución de sentencia, no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide, de conformidad con la norma invocada y en apego al criterio jurisprudencial expuesto, declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el 07 de enero de 2008, por el demandado Fredy Hernando Cañizales Nieto.
Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5670