REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:
Ciudadana JENNIFER SUYIN PABON ROA, titular de la cédula de Identidad No. 13.549.143.
APODERADO DE LA SOLICITANTE:
Abogado VICTOR MELO ARAGORT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.773
OBLIGADO:
Ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, titular de la cédula de identidad No. 8.096.529.
APODERADOS DEL OBLIGADO:
Abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778 y 52.833 en su orden.
MOTIVO:
AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 19-09-2007)

En fecha 04 de diciembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 24910, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas la primera en fecha 03-10-2007, por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuando con el carácter de autos y la segunda en fecha 10-10-2007, por el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA, contra la sentencia dictada por esa Sala el día 19 de septiembre de 2007.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que tiene que ver con el asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 102 al 104, decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, en la que el a quo fijó la pensión de alimentos, en la cantidad de Bs. 160.617,60, equivalente al 65% de un salario mínimo actual; igualmente fijó dos cuotas extraordinarias en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y gastos navideños. De conformidad con el artículo 369 de la LOPNA estableció el ajuste automático de la pensión, el cual se hará cada seis meses el cálculo siguiendo para ello el índice de precio al consumidor IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.
Solicitud de aumento de fecha 16-01-2006, presentada por la ciudadana JENNIFER SUYIN PABON ROA, en la que peticionó se le aumentara la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 400.000.00.
Acto conciliatorio celebrado el 03-02-2006, en el que los ciudadanos SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM y JENNIFER SUYIN PABON ROA, llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a cancelar con motivo de obligación alimentaria, la cantidad de Bs. 218.000,00 mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a cancelar los gastos que se ocasionen por concepto de gastos escolares y decembrinos, acompañando éste a la demandante y su hija a efectuar las compras.
Por auto de fecha 03-02-2006, el a quo homologó el anterior convenimiento y le impartió fuerza ejecutiva y procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA.
De los folios 179 al 188, escrito presentado el 27-10-2006, por el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA, representante legal de la niña, en el que demandó por aumento e incumplimiento de pensión de alimentos al ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, para que de no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio se fije la pensión en la cantidad de Bs. 1.003.000,00 más dos cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos propios de útiles y matricula escolar y festividades navideñas. Agregó que el demandado es un ciudadano de excelente condición económica, siendo injusto que mientras él se encuentra inmerso en sus comodidades y lujos, su hija no perciba la ayuda y el sustento necesario y mínimo que cualquier padre de acuerdo a sus condiciones debe a sus hijos para poder estudiar y prepararse para el futuro y así lograr un desarrollo intelectual acorde con sus posibilidades; que la cantidad dada por el obligado en la suma de Bs. 200.000,00 es público y notorio, que es insuficiente para subsistir una persona y menos aún una niña en pleno desarrollo físico e intelectual, violándose y menoscabándose todos los fundamentales derechos consagrados en la Constitución; que para la fecha la niña cursa el tercer nivel de pre-escolar en el Colegio Nazaret de Táriba, por lo que consigna alguno de los recibos de pago de las mensualidades del referido colegio; que su representada es la que costea el pago de transporte y otros gastos de estudio; que la remuneración mensual devengada por el padre no es conocida por la madre, pero que según el estilo de vida que lleva el obligado, sin duda debe ser cuantiosa y supera los Bs. 5.000.000,00 mensuales, hizo una relación de los gastos que amerita la niña y solicitó que le sea fijada la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 1.003.000.00 o su equivalente en salario mínimos, más dos cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre. Anexo presentó recaudos
Por auto de fecha 30-10-2006, el a quo admitió la solicitud de aumento e incumplimiento de pensión de alimentos, acordó la citación del obligado, libró memorando al Departamento de Contabilidad a los fines de que calculen el monto que adeuda el demandado y acordó librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 208, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ NOVOA, contabilista II, del Tribunal de Protección, en la que informó que requieren que la parte demandante consigne copia actualizada de la libreta de ahorro de Banfoandes en forma clara y legible, a los fines de verificar los depósitos efectuados por el demandado y que a su vez que informe si los recibos insertos a los folios 119 y 121, fueron recibidos como parte de la pensión de alimentos.
Al folio 218, diligencia suscrita por la Contabilista II adscrita al Tribunal a quo, en la que informó que la deuda que mantiene el obligado alimentario es por la cantidad de Bs. 799.996,60.
Por diligencia de fecha 19-01-2007, el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha 25-01-2007, el a quo acordó librar cartel único de citación al obligado de autos SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, el cual será publicado en el Diario La Nación.
Al folio 235, diligencia de fecha 16-02-2007, suscrita por el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando con el carácter de autos, en la que consignó ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del único Cartel de citación al obligado SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM.
Al folio 242, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, el a quo dejó constancia de no comparecencia del obligado por lo que no se llevó a cabo el mismo, comunicándole a las partes que a partir del día siguiente empezaría a correr el lapso de ocho días para la evacuación de pruebas.
De los folios 243 al 250, escrito de pruebas presentado el 07-03-2007, por el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las absuelva el obligado de autos, así mismo manifestó que en estricto cumplimiento del artículo 406 ejusdem la reclamante JENIFFER SUYIN PABON ROA acepta absolverlas en la oportunidad que el juzgado le señale; - promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del CPC, a los fines de que: - la Dirección del PRE-ESCOLAR COLEGIO NAZARTEH DE TARIBA, informe con carácter urgente los particulares que indicó; -la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) informe sobre los particulares que indicó; -BANFOANDES o PROVINCIAL división de tarjetas de crédito informes sobre los particulares que indicó; - promovió partida de nacimiento de la niña - constancia del Pre-Escolar Colegio Nazaret de Táriba; -Póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad que demuestran la cancelación de la póliza de seguro a través del descuento directo del pago de nómina de su patrocinada; - recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble donde habita la hija de su representada en compañía de su madre; - facturas referenciales respecto a la manutención de la niña - documento compra venta del obligado de autos autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11-10-2004 mediante el cual adquirió un vehículo por la cantidad de Bs. 14.000.000,00; - contrato de arrendamiento de tierras propiedad del productor agropecuario SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, suscrito con el ciudadano MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA en fecha 18-11-2004, donde percibe la cantidad de Bs. 2.000.000,00; - documento de compra venta autenticado en fecha 21-03-2006 en el que el obligado SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, vendió a VICTOR DANIEL SUAREZ RAMIREZ un vehículo comprado en agencia por la cantidad de Bs. 13.500.000,00; - inspección judicial a tenor de lo establecido en el artículo 472 del CPC, sobre la vivienda de habitación del obligado a los fines de dejar constancia de las condiciones de la misma, su ubicación, tipo de estructura, edificación y demás particulares que al momento de la práctica de la inspección se observen, para la práctica de la misma solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, designando, nombrando y juramentando un experto fotógrafo, a los fines de que dejen constancia fotográfica del inmueble; - testimonial de la ciudadana TANYA CAROLINA ALCANTARA PULIDO.
Por auto de fecha 08-03-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado VICTOR MELO, actuando con el carácter de autos y fijó oportunidad para las posiciones juradas; libró oficios a la Directora del Pre-Escolar Colegio Nazaret, a la Superintendencia de Bancos; al Banco Provincial, y Banfoandes división de tarjetas de crédito; al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes para la práctica de la inspección judicial y fijó oportunidad para la testimonial promovida.
En fecha 12-03-2007, el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal dictara sentencia sin más dilaciones en virtud de que el obligado de autos, no asistió al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba.
Al folio 274, testimonial de la ciudadana TANYA CAROLINA ALCANTARA PULIDO.
Por auto de fecha 14-03-2007, el a quo, vista la diligencia del abogado VICTOR MELO ARAGORT, consideró que lo procedente en la presente causa era esperar las resultas de la evacuación de pruebas por él promovidas para poder proceder a dictar sentencia.
Al folio 279, por diligencia de fecha 30-03-2007, el ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, le confirió poder apud-acta a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE.
En fecha 10-04-2007, oportunidad fijada para las posiciones juradas, se hizo presente el absolvente SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, asistido del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, no estando presente la parte promovente, por lo que el a quo declaró desierto el acto, seguidamente el abogado asistente del absolvente expuso que a los fines de que se garantice la estabilidad e igualdad procesal de su patrocinado, solicitó con las instrucciones consagradas en la Ley que rige la materia LOPNA y Código de Procedimiento Civil, se le permita a su representado presentar pruebas que lo favorezcan.
Por auto de fecha 12-04-2007, el a quo negó la reapertura del acto de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA en concordancia con el principio de preclusividad de los actos establecidos en el artículo 196 del CPC.
De los folios 367 al 420, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.

Al folio 421, diligencia de fecha 13-06-2007, suscrita por la Lic. ANAIDA MORA, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que consignó informe social ordenado en el caso correspondiente a la niña, concluyendo en el mismo que se recomienda estudiar la posibilidad de efectuar un ajuste a la pensión que actualmente sufraga el ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM.

De los folios 425 al 479, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 22-06-2007, el a quo instó a la demandante a consignar copia de toda la libreta de ahorro a los fines de que el departamento de contabilidad efectúe el cálculo de la deuda pendiente por el demandado de autos.

De los folios 491 al 504, actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado a los fines de práctica la inspección judicial promovida por la parte actora, en la que se dejó constancia que no se realizó por no haberse presentado la parte promovente.

Al folio 505, diligencia de fecha 29-06-2007, en la que la Contabilista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, informó que la deuda que presenta el obligado en la causa alcanzaba por la cantidad de Bs. 581.996,60

Al folio 506, consta comprobante de ingreso de consignación de fecha 29-06-2007, en el que el obligado alimentario canceló la deuda pendiente en la cantidad de Bs. 581.996,00.

De los folios 515 al 732, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Decisión de fecha 19-09-2007, en la que el a quo declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por aumento e incumplimiento de pensión de alimentos incoado por la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA contra el ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, en beneficio de la niña, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria igual a la fijada como pensión de alimentos; SEGUNDO: ordenó el reajuste automático, de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, anualmente; TERCERO: En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el obligado SAMUEL DARIO MARQUEZ canceló la deuda pendiente. Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 25-09-2007, la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA, se dio por notificada de la sentencia.

Escrito de fecha 03-10-2007, presentado por el abogado VICTOR MELO ARAGORT, en el que solicitó se notificara a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 03-10-2007, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuando con el carácter de autos, apeló de todas y cada una de las partes de la sentencia dictada por las razones de hecho y de derecho que ha de explanar al momento que lleguen las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 04-10-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas de todas las actuaciones cursantes al expediente que indicara la parte apelante.

En fecha 10-10-2007, el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 19-09-2007.

Por auto de fecha 10-10-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a indicar las copias certificadas que van a ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 14 de diciembre de 2007, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuando con el carácter de autos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta alzada, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 03 y 10 de octubre de 2007, la primera por el apoderado de la parte demandada abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y la segunda por el apoderado de la parte demandante, abogado VICTOR MELO ARAGORT, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia recurrida el a quo declaró:

“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por aumento incumplimiento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.143, representada por el abogado en ejercicio VICTOR MELO ARAGORT, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.465, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.773 en contra del ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.096.529, en beneficio de la niña Annisa SINAB Márquez Pabón, en consecuencia queda la pensión de alimentos establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria igual a la fijada como pensión de alimentos. SEGUNDO: Se ordena el reajuste automático, de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, anualmente. TERCERO: En cuanto al Incumplimiento de la obligación alimentaria, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el obligado Samuel Darío Márquez canceló la deuda pendiente…”

La controversia en la presente causa proviene por una solicitud de aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA, en beneficio de la niña, en la que pidió le sea aumentada la pensión de alimentos que le viene suministrando el ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM en la cantidad de Bs. 218.000,00 a la cantidad de Bs. 1.003.000,00 mensuales más dos cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos propios de útiles y matrícula escolar y festividades navideñas.

De las actas que fueron acompañadas para conocer el presente recurso, se tiene que el aumento solicitado surge con motivo de una conciliación que fue efectuada entre los padres de la niña hoy beneficiaria de la pensión alimentaria, en fecha 03 de febrero de 2006, homologada por el Tribunal a quo en esa misma fecha; en dicho acuerdo los padres convinieron lo siguiente: “…El padre se compromete a cancelar con motivo de obligación alimentaria, la cantidad de Bs. 218.000,00 mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a cancelar los gastos que se ocasionen por concepto de gastos escolares y decembrinos, acompañando éste a la demandante y su hija a efectuar las compras”

Ahora bien, en el presente proceso la parte demandada después de haber sido debidamente citada mediante Cartel Único de citación, no se hizo presente al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda y aún menos promovió alguna prueba que le favoreciera en cuanto a la demanda incoada en su contra.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado del Tribunal)

ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se corrobora claramente que la oportunidad que tenía el obligado alimentario para promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciese, era de ocho días de despacho, por lo que al no haberlo hecho dentro de ese lapso no se pueden tomar en cuentas las presentadas extemporáneamente, ya que en ara de la seguridad procesal los lapsos son preclusivos y una vez culminados los mismos no pueden reabrirse, por lo que mal podía el obligado solicitar una nueva oportunidad para promover pruebas.

La parte demandante promovió varias pruebas con las que demostró los gastos que tiene para con la niña y la capacidad económica con la que cuenta el obligado alimentario.

Como debe saberse la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La madre solicita una suma que ella considera es la acorde para la manutención de su hija, sin embargo, también es cierto que, como se ha dicho tantas veces la manutención debe ser compartida por ambos padres, igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión alimentaria quedó establecida por mutuo acuerdo en el año 2006, en la cantidad de Bs. 218.000,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a la que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de la niña a pesar de no haber promovido pruebas debe de tener sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.

También se toma el cuenta el hecho cierto, de que en el Informe Social, practicado al grupo familiar de los padres de la niña, la Lic. ANADIA MORA, Trabajadora Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, concluyó en dicho informe que se recomendaba estudiar la posibilidad de efectuar un ajuste a la pensión que actualmente sufraga el demandado.

Por todo lo analizado es evidente que se debe reajustar el monto fijado en el año 2006, por pensión de alimentos, debiéndose determinar como primer punto para establecer el aumento que ha sido demandado, la capacidad económica del obligado, procurando siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada, a los fines de cubrir las necesidades y requerimientos de la niña, teniéndose también en cuenta sus necesidades propias de subsistencia.

Para establecer la capacidad económica del obligado, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio como Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como otras obligaciones alimentarias que posea con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman.

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio la capacidad económica del obligado no se encuentra claramente establecida por cuanto el mismo trabaja sin relación de dependencia, es decir, es comerciante (ganadero), y según las diversas pruebas promovidas por la parte demandante las cuales no fueron impugnadas, se desprende notoriamente que el mismo maneja diversas cantidades de dinero, es decir, se encuentra en capacidad económica para reajustar la pensión alimentaria a favor de su hija.

En la sentencia recurrida el a quo fijó la pensión en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, es decir, en la mitad de lo que había solicitado la madre, cantidad que para este sentenciador es justa y equitativa, primeramente porque la pensión convenida entre ambos padres en la cantidad de Bs. 218.000.00 tenía más de 1 año de haberse implantado y en segundo lugar, porque aún y cuando el obligado no haya promovido nada a su favor, debe tomarse en cuenta el hecho de que este debe tener sus propias obligaciones, por lo que es imperativo para quien aquí juzga confirmar los montos establecidos en la recurrida por pensión de alimentos y cuotas extraordinarias. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2007, por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado VICTOR MELO ARAGORT, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2007.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 19 de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por aumento incumplimiento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana JENIFFER SUYIN PABON ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.143, representada por el abogado en ejercicio VICTOR MELO ARAGORT, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.465, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.773 en contra del ciudadano SAMUEL DARIO MARQUEZ ALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.096.529, en beneficio de la niña Annisa SINAB Márquez Pabón, en consecuencia queda la pensión de alimentos establecida en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria igual a la fijada como pensión de alimentos. SEGUNDO: Se ordena el reajuste automático, de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, anualmente. TERCERO: En cuanto al Incumplimiento de la obligación alimentaria, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que el obligado Samuel Darío Márquez canceló la deuda pendiente…”

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria Temporal,


Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 07-3054



SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LOPNA.