JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, Ocho de Enero de Dos Mil Ocho.
196° y 147°
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 5.027.835.
Abogados Apoderados del presunto agraviado:
Ciudadanos OSCAR SANGUINO y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.961 y 28.439 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO:
Recurso de Amparo Constitucional
En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió, previa distribución, escrito en 09 folios y anexos constantes de 69 folios útiles respectivamente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados OSCAR SANGUINO y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, contra la omisión en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por lo decidido y no habérsele nombrado defensor ad litem al ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, y en el que solicitan medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito en fecha 10 de mayo 2007, denunciando violación al derecho a la asistencia jurídica, a la defensa y al debido proceso, a su decir vulnerados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Fundamentos de la parte accionante:
La solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados OSCAR SANGUINO y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, se funda en los alegatos que a continuación se resumen:
Que procedían a ejercer la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la omisión en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado Josué Manuel Contreras, en el proceso de rendición de cuentas por no habérsele nombrado defensor ad litem al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal ya que le han violado Derechos Constitucionales de su mandante, específicamente, el derecho a la defensa el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica.
Alegan que en fecha 14 de marzo de 2006, folio 467 del expediente, la abogada Diana Rodríguez Claros renunció al poder apud que le fuera concedido en fecha 23 de abril de 2003, solicitando notificar al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal; que tal boleta fue librada en fecha 21 de marzo de 2006, no habiendo sido posible la notificación personal pero sin embargo le fue dejada a su esposa ciudadana Luz de Pineda el día 21 de mayo de 2006, se procedió a la publicación del cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 22 de junio de 2007, ejemplar del periódico en el que se publicó en fecha 21 de junio de 2007.
Que en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito dictó decisión sin que la parte estuviese asistida jurídicamente.
Señalan que en esa sentencia se identificó solo al abogado apoderado de la parte demandante.
Indican que el Tribunal, de oficio, estaba obligado a nombrarle defensor ad litem al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, y no lo hizo violentando así el derecho a la asistencia jurídica, notificándole nuevamente de la sentencia del fecha 10 de marzo de 2007 mediante boleta librada el 10 de mayo de 2007 y dejada en su residencia en fecha 16 de julio de 2007 con su hijo; acordando el Tribunal nuevamente publicación del cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil en fecha 14 de agosto de 2007, y que fue publicada en fecha el día 02 de octubre de 2007, constando en autos el día 09 de octubre de 2007.
Por ultimo solicitaron que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en primera instancia y se reponga la causa al estado de se ordene la asistencia jurídica de su representado, se tengan como asistentes jurídicos a los abogados accionantes y se decrete medida de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha de 10 de mayo de 2007.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, se procede a determinar la competencia de este Tribunal para conocer y sustanciar el Recurso. Al respecto se observa:
Reseñada de manera sucinta lo peticionado, este Tribunal en Sede Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
De la competencia:
En ocasiones anteriores en los cuales se ha ejercido la acción contra sentencia o actuaciones de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando refiere sobre el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces, señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento, por ello, siendo que la presente acción está ejercida contra omisión judicial en un juicio de Rendición de Cuentas introducido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal superior a dicho Juzgado conforme a la norma referida, resulta competente para conocer la presente demanda de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal actuando en sede Constitucional, procede, de acuerdo al procedimiento establecido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia del 1° de Febrero de 2000, en cuanto al ejercicio de la acción de amparo contra sentencia, a hacer un análisis exhaustivo sobre si la presente acción es admisible
Con relación a los planteamientos hechos por los representantes de la parte presunta agraviada, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto que sean declaradas nulas todas las actuaciones posteriores a la notificación de fecha 31 de mayo de 2006, luego de que la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal abogada Diana Rodríguez Claros porque a su decir el Juzgado presuntamente agraviante, debió nombrar un defensor ad litem con motivo de la ya mencionada renuncia y en consecuencia se dicte una nueva decisión en el procedimiento de rendición de cuentas
Para determinar si la pretensión de los accionantes está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo, en otras palabras, si la parte actora busca utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha referido que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; que este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho, que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido, al extremo que se solicite la anulación del fallo.
En este sentido, constata este Tribunal que los accionantes a través de la presente acción, pretenden que se anulen todas las actuaciones posteriores a la notificación de la renuncia de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, notificación que cumplió el fin para el que estaba prevista y que fue, publicada en prensa regional además de haberle sido entregada a la esposa del ciudadano José Gregorio Pierda Carvajal.
Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, en el sentido de que se suspendan los efectos de la decisión recurrida, si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere el quejoso, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido.
De lo señalado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo se busca que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos, lo que no puede pretenderse.
Para afianzar la declaratoria de improcedencia de la presente acción, se pasa a transcribir, uno de los tantos fallos dictados por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en donde se ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que se hicieron en los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:
“…
Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)
…
En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el…. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.
…” (subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/Abril/401-050405-041465.htm)
En relación a la denuncia interpuesta por el aquí quejoso respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario observar los comentarios referidos en fallo que se cita a continuación:
Sentencia del 30 de marzo de 2005 sentencia número 333 expediente número 05-0150 de la Sala Constitucional
“Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva observa la Sala no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que el accionante ha obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.
Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con todo el procedimiento que implica una demanda de resolución de contrato o bien de desalojo. Lo que se traduce en que las partes estuvieron a derecho, pudieron valerse de los medios que consideraron pertinentes para su defensa y se respetó el derecho a la doble instancia; razón por la cual, no advierte la Sala violación objetiva y directa del derecho al debido proceso y a la defensa.
En otro orden de ideas, afirmó el accionante que la sentencia recurrida “violó el derecho al debido proceso” por cuanto se cometió un error judicial -de juzgamiento- en el cual supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando decidió una controversia sobre la terminación de un contrato a tiempo determinado a partir de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trata de las causales exclusivas para solicitar el desalojo de un bien inmueble arrendado mediante un contrato verbal o a tiempo indeterminado.
Al respecto, constata esta Sala que el referido Juez de primera instancia en la sentencia accionada explicó las razones por las cuales, en su criterio, pueden ser invocadas las causales establecidas en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto el accionante pretendía que el Tribunal de amparo evaluara el criterio aplicado por el órgano jurisdiccional y la apreciación de las pruebas que se realizó en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual escapa del objeto de esta acción.
Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Esta disposición es clara al establecer los presupuestos indispensables de procedencia del amparo constitucional contra una sentencia, el cual no puede ser considerado una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.
En este sentido, advierte la Sala que no consta en autos que el Juez haya actuado fuera de su competencia al conocer de la apelación interpuesta ni dictado la sentencia accionada causando violación de los derechos constitucionales antes mencionados.
Siendo así, ratifica esta Sala que el Juez Constitucional no puede intervenir en la valoración que el Juez de alzada hizo de los elementos de convicción y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, criterio reiterado por esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2003 donde se precisa lo siguiente:
“…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
En atención a ello, visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara.
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/marzo/333-300305-05-05150.htm )
La acción de amparo constitucional tiene como presupuesto fundamental de procedencia que esté latente la existencia de una violación o amenaza de ésta a un derecho o bien a una garantía constitucional, frente a la cual los Tribunales de la República deben reparar o proteger al agraviado a través de la restitución de la situación jurídica infringida o en su defecto, a la que más se asemeje a ella. No obstante, en la presente causa se aprecia que los accionantes denuncian como acto lesivo de sus derechos el hecho de no haber nombrado un defensor ad litem a causa de la renuncia de la abogada Diana Rodríguez Claros de la que la misma abogada y la parte demandante solicitó se cumpliera con la notificación al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, incluso con la respectiva publicación por prensa constando en autos desde el día 22 de junio de 2006, momento desde el que el presunto agraviado contaba con la posibilidad, si cabía de intentar la presente amparo constitucional, sabiendo de antemano que la Ley otorga un lapso de seis meses para denunciar el hecho presuntamente lesivo y es hasta el día 17 de diciembre de 2007, es decir un año y seis meses después lo que se traduce en un consentimiento y tácita aceptación de la situación ahora denunciada.
Por otra parte, no se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegados por el presunto agraviado, por cuanto a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva.
Se observa que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva, sino que por el contrario, la misma es un recurso “extraordinario” cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales; que sólo puede ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo que se concluye que mal podía este Juzgado entrar a analizar dichos aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como una nueva instancia.
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la que el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, aparejan una violación directa de la Constitución.
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De las actas del presente expediente se observa que el accionante –como ya se dijo- al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada y que le fue adversa hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; está visto que en el caso de autos no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En sentencia del 22 julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Sin embargo, observa la Sala que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, sino que se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y, en especial, a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
…omisis…
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1904-220705-05-0600.htm)
En el caso bajo análisis, no constata este juzgador que se le haya violentado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica y al debido proceso, que alega le fue vulnerada la parte presuntamente agraviada. Por el contrario, se observa del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandado en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en primera instancia, como en la alzada, incluso ejerció recurso de casación dejándolo perecer de lo que se deduce, tal como lo dice la jurisprudencia en comento, que la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, que ejerció su defensa haciendo oposición, dando contestación a la demanda y ejerciendo los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, es decir tuvo un pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra, ejerciendo su oportuna defensa obteniendo así una tutela judicial efectiva. Así se determina.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que el Juzgado accionado no actuó fuera de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones, de manera que no están plenamente establecidos los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo referidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción contra decisiones. Además, cabe referir, que no está comprobada la existencia de las violaciones alegadas al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y la tutela judicial efectiva, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian actuaciones u omisiones que le hayan impedido el goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, razones por las cuales la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
Si se recurre a un Tribunal Superior para tramitar una acción de amparo constitucional en primera instancia, debió haberse tenido en cuenta que los motivos que aquí se argumentan serían los mismos por lo que en ese caso debió oponerse si en verdad consideraba que existían violaciones a derechos constitucionales y no esperar a ejercer un recurso extraordinario como lo es el amparo contra sentencia, para que se ventile una decisión de la que no se intentó recurso alguno, por lo que quedó firme. Ante esto último, y aunado al hecho que el recurrente de autos debió justificar la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia, si la había, de los medios ordinarios de impugnación y para lo cual no basta la mera manifestación de parte del accionante de que considera que los medios ordinarios son insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, antes bien debe existir evidencia de que ello es así, lo cual se podrá demostrar por circunstancias de hecho o de derecho que no se aprecian en el presente procedimiento y ante la evidente posibilidad de actuar en vía ordinaria, se impone concluir que el recurso de amparo intentado ante este Tribunal debe declararse improcedente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se indicó que los requisitos de precedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para que proceda es necesario que: a) el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En el presente caso el juez de instancia no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión adoptada, estima quien juzga inoficioso iniciar el presente procedimiento y en consecuencia es igualmente inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 5.680.523, a través de sus apoderados, abogados OSCAR SANGUINO SOLANO y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de rendición de cuentas inventariado en ese Tribunal bajo el N° 16417.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero.
En la misma fecha se le dio entrada al expediente y se inventarió bajo el numero 07-3060, dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/mcmq
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