JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho.
197º y 148º
JUEZ INHIBIDO:
Abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por ANTOLINEZ QUINTERO PATROCIONIO contra MORA MOGOLLON CESAR AUGUSTO y MANTILLA DE MORA BERTHA por Ejecución de Hipoteca.
En fecha 18 de diciembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 14424-2003, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por ANTOLINEZ QUINTERO PATROCIONIO contra MORA MOGOLLON CESAR AUGUSTO y MANTILLA DE MORA BERTHA, por Ejecución de Hipoteca, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por el Juez Temporal de dicho Despacho, abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, fundamentada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento.

En el acta de fecha 13 de Noviembre de 2007, el Juez inhibido planteó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se inhibe de seguir conociendo de la referida causa, exponiendo:

“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que la abogada Marina Velazco de Acero, quien es apoderada de la parte demandante, ha manifestado en forma reiterada y agresiva, en un tono fuerte, que duda de la imparcialidad de este Juzgador, incluso expresando que he llegado a retardar las providencias del juicio por tener algún interés en él. Este comentario insano, la abogada antes mencionada, lo ha hecho saber dentro del Tribunal y fuera de éste, con lo cual pone en tela de juicio mi integridad personal y profesional.
En virtud de lo antes expuesto, y para que en el ánimo de las decisiones que deba dictar en las causas en las que la Abogada MARINA VELASCO DE ACERO intervenga, no prive ningún tipo de subjetividad de mi parte y haya total imparcialidad en las opiniones que puede emitir y en aras de una recta Administración de Justicia, es por lo que de conformidad con el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18, ME INHIBO de conocer la presente causa”.
Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer de la inhibición formulada:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-01-2003, por el ciudadano PATROCINIO ANTOLINEZ QUINTERO, asistido por la abogada MARINA VELASCO DE ACERO.
Auto de fecha 12-02-2003, en el que el a quo admitió la demanda y acordó intimar a la parte demanda ciudadanos CESAR AUGUSTO MORA MOGOLLON y BERTHA MANTILLA DE MORA.
Auto de fecha 23-11-2007, en el que el a quo, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

La inhibición que aquí se resuelve fue propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las constantes manifestaciones agresivas, en un tono fuerte por parte de la abogada MARINA VELAZCO DE ACERO, quien figura como abogado asistente de la parte demandante, quien ha hecho comentarios insanos dentro y fuera del recinto de dicho Juzgado manifestando que duda de la imparcialidad de dicho funcionario.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Ordinal 18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Igualmente establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición, la declarará con lugar si estuviese hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Por otra parte, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que es forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

El caso sub iudice, estima este sentenciador que en la situación de hecho explanada por el funcionario inhibido se encuentra reflejado el ánimo para conocer del asunto en donde en reiteradas oportunidad ha sido objeto de señalamientos en su contra por parte de la abogada MARINA VELAZCO DE ACERO, abogada asistente de la parte demandante en el expediente N° 14424 de Ejecución de Hipoteca, quien ha expuestos manifestaciones en forma indebida dentro y fuera del recinto del Tribunal, manifestando que duda de la imparcialidad de dicho Juzgador y que incluso ha llegado a manifestar que se retardan las provincias del juicio por tener algún interés en él, es por lo que con esos comentarios insanos hechos por la mencionada abogada ponen en juicio su integridad personal y profesional, y en razón de ello, es forzoso para este administrador de justicia declarar procedente la inhibición por encontrarse totalmente fundada en la causal contenida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y haber sido expresada de manera voluntaria . Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por ANTOLINEZ QUINTERO PATROCINIO contra MORA MOGOLLON CESAR AUGUSTO y MANTILLA DE MORA BERTHA, por Ejecución de Hipoteca, signado bajo el No. 14424.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,


Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ Q.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde y se remitieron copia certificadas de la decisión con oficios Nos. _____, ______, ______, _____ al Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y con oficio No. ______ al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 07-3061
MJBL/Jenny