REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de enero de 2007
197º y 148º
Expediente Nº SP01-R-2007-000164

PARTE ACTORA: MARIELA CARVAJAL DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.720.522, domiciliada en la Palmita, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GRANJA MATADERO ZULLKAR C.A., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 15-A de fecha 20 de septiembre de 1996, en la persona de su representante legal ciudadano EDWIN IVAN CARRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.191.876, domiciliada en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ENRIQUE MENDOZA GONZALEZ, NOLI NELO NEGRON PORTILLO, JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.394, 8.964 y 71.471, en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos dieciocho (418) folios útiles, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 29 de octubre y 05 de noviembre de 2007, por los abogados Noli Negron Portillo y Máximo Ríos Fernández, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2004, en la cual declaró la Extinción de la Acción por pérdida de interés de la demandante.

Estando en la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente en su escrito de apelación que considera que con la declaratoria de perención hubo violación de la normativa legal, ya que para que estuviese perecido el proceso debían transcurrir dos años, un año de prescripción y uno de inoperancia, y sólo transcurrieron 1 año, 10 meses y 14 días.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, se circunscribe a la verificación de la Perención de la Instancia, en razón de lo cual pasa este juzgador a analizar las actas procesales, para así comprobar su procedencia.

Del estudio de las actas que integran la presente causa se observa al folio 264, decisión interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto apelado, revocó el acta de nombramiento de peritos levantada en fecha 24 de mayo de 2001 y ordenó al Juzgado de la causa agregar al expediente el instrumento señalado como indubitado y la continuación del procedimiento de cotejo, procediendo a la fijación de oportunidad para que las partes realicen el nombramiento de peritos.

En tal sentido, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002, fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, acordando agregar a los autos el documento señalado como indubitado y admitiendo la prueba de cotejo, fijando para su evacuación un lapso de 8 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la reanudación de la causa, asimismo fijó el segundo día de despacho al vencimiento del lapso de la reanudación de la causa, a las 10:00 a.m., de la mañana, para proceder al nombramiento de expertos. En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, en fecha 07 de octubre de 2002, se libraron las respectivas boletas de notificación, dejándose constancia del recibo de la última de ellas el día 14 de octubre de 2002. Seguidamente, el coapoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se ha mantenido paralizada por un lapso de un año y cuatro meses, sin que se hubiera realizado ningún acto de procedimiento. En este orden de ideas, observa este juzgador que efectivamente desde la notificación de las partes (14/10/2002) con la cual se reanudó la causa, hasta el día 03 de marzo de 2004, fecha de la mencionada diligencia, transcurrió un año, cuatro meses y diecinueve días, sin que ninguna de las partes realizara actividad procesal alguna, y encontrándose la causa en estado de evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, es por que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2007, por el abogado Noli Negron Portillo, coapoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil GRANJA MATADERO ZULLKAR C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2004.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Mariela Carvajal de Gómez, contra la precitada decisión.

TERCERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

CUARTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de enero de dos mil siete, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2007-000164.
JGHB/MVB