REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de enero de 2008
197º y 148º
Expediente Nº SP01-R-2007-000166
PARTE ACTORA: LILIA MAYNETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.105.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ABEL RODRÍGUEZ ROVALLO y SONIA CONTRERAS CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.985 y 53.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSMETICOS ST. IVES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1985, bajo el N° 21, Tomo 21-A-Pro., representada por su Directora ciudadana Fortuna Benzaquen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.195.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEOL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAÚN DANIEL QUIÑONEZ FERNÁNDEZ, ZUYELI GARCÍA FIGUEROA, DORIANY SÁNCHEZ QUINTO, ARMANDO DÍAZ CHACÓN y JUAN JOSÉ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.668, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711, 114.066, 78.941, 38.444 y 91.086, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de setecientos ochenta y nueve (789) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2007, por la abogada Doriany Alejandra Sánchez Quinto, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 09 de marzo de 2007, mediante la cual declaró: La confesión ficta de la demandada Empresa Mercantil Cosméticos St. Ives C.A.; Con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Lilia Mayneth Molina Guerrero en contra de la Empresa Mercantil Cosméticos St. Ives C.A; condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 21.697.665,17; ordena la indexación de la referida cantidad y condena en costas a la parte demandada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la sentencia por cuanto la misma viola el orden público procesal laboral, estabilidad de las actuaciones procesales, el derecho a la defensa y el debido proceso. Denuncia en primer término la infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la referida ley en su capítulo II, establece el marco legal del Régimen Procesal Transitorio, indica que la recurrida dejo de aplicar el artículo 201 eiusdem, referido a la Perención, la cual es materia laboral y opera por inactividad de las partes por un lapso de un año o cuando una vez vista la causa ninguna de las partes o el Juez realizan actos procedimentales. Que el Juez ha debido revisar todo el expediente a los efectos de dictar sentencia y que al no declarar tal perención infringió la ley por no aplicar la referida norma de oficio. Que de las actas procesales se observa al folio 704, diligencia de la parte actora, de fecha 06 de octubre de 2004, al vuelto de dicho folio no actividad procedimental, sino una solicitud de avocamiento; luego al folio 705 hay un acta de la Coordinación Judicial de fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual se distribuye la causa y luego al folio 706, riela una diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, mediante la cual solicita avocamiento, es decir no hay actuación procedimental alguna, es decir que entre el 06 de octubre de 2004 y el 01 de febrero de 2006, transcurrieron un año, tres meses y veinticinco días, más del lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que se encontraba vista la causa, opero la perención.
Alega antecedentes jurisprudenciales tales como decisión de fecha 27 de enero de 2006, de la Sala Constitucional en la que se establece que los Tribunales Superiores pueden declarar la perención; decisión del 16 de febrero de 2006, de la Sala Constitucional en la que se señala que el avocamiento del Juez no interrumpe la perención, es decir que la misma no es un acto procedimental; decisión del 23 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Social que establece que las actuaciones de las partes no fueron tendientes a conseguir la sentencia y decisión de fecha 13 de junio de 2007, de la misma Sala que señala que basta que se pida el avocamiento, es necesario que se busque la sentencia de mérito. Solicita que se declare la perención de la instancia y extinguido el proceso.
En cuanto al fondo del asunto señala que hubo un desastre procesal muy grande, el 16 de noviembre de 2001, se dictaron dos sentencias en el Tribunal Superior, una de las cuales versaba sobre el auto de inadmisibilidad de las pruebas de las parte actora y otra versaba sobre un auto del Tribunal de Primera Instancia que había repuesto la causa al estado de volver a citar a la empresa. Que la recurrida declara la confesión ficta y señala que si hubo contestación y promoción de pruebas presentadas tempestivamente y el fallo recurrido no valoró el término de la distancia otorgado por el auto de admisión de pruebas el cual era de tres días para contestar la demanda más nueve días para comparecer, si esos tres días se cuentan desde el 16 de mayo de 2005, el referido tercer día se dio el 22 de mayo y el noveno día se verificó el 31 de mayo. Señala que no hubo ninguna oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda. Que el Tribunal debió haber revisado en que estado se encontraba el expediente, ya que la misma se encontrada en estado de contestar la demanda y lo debió remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tal efecto. Que si el Tribunal considera que hubo confesión ficta, señala que los jueces deben indagar la verdad y ajustar a derecho, y por tanto señala que en la recurrida se ordenó pagar una compensación por transferencia en base a un salario de Bs. 1.000.000,oo mensual y el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el mismo no podrá ser superior a Bs. 300.000,oo mensuales, como consecuencia de una confesión ficta no se puede otorgar algo contrario a derecho. No entiende porque si la parte actora dice que fue despedida y demanda el artículo 104 y 125, el Juez niega el 125 sin embargo condena en costas a la demandada, si todo lo pedido no fue condenado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta alzada decidir si en el presente caso procede la defensa de perención alegada por la parte demandada recurrente. Al respecto, evidencia quien aquí decide, que luego de vencido el lapso para dictar sentencia por parte del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario que conoció el caso, y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó abocamiento del juez de juicio en fecha 06 de octubre de 2004, y no fue sino hasta el día 01 de febrero de 2006, luego de la distribución de causas que se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen con competencia en el régimen procesal transitorio, que la parte actora solicitó nuevamente el abocamiento del juez a quo; de lo anterior se deduce que la causa permaneció en inactividad por un tiempo de un año, tres meses y veinticinco días.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención; y el subsiguiente artículo 202, dispone que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Por lo tanto, en cumplimiento de dichos preceptos legales, y atendiendo además al derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta alzada declarar la perención de la instancia y considerar extinguido el proceso, con los respectivos efectos señalados en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal virtud, se omitirán las consideraciones sobre el fondo del asunto planteado, y se declarará procedente en derecho la apelación ejercida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2006, por la abogada Doriany Alejandra Sánchez Quinto, coapoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.941, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2007.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, quince de enero de dos mil ocho, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000166.
JGHB/MVB
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