REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º


ASUNTO: SP01-R-2007-000175
PARTE ACTORA: JOHANNA JOSEFINA OLMOS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.897.303
APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de noviembre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual declaró la admisión de hechos de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda ejercida, condenando a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.950.514,42; Bs.F. 3.950,51), por los conceptos laborales de antigüedad, diferencia de vacaciones no pagadas correctamente y vacaciones y bono vacacional fraccionados; negando los conceptos de participación en los beneficios o utilidades anuales y guardería.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo el día 06 de noviembre del presente año, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora indicando que la demandante en su libelo reclamó prestaciones sociales, antigüedad, diferencia por vacaciones no pagadas, utilidades, guardería y otros conceptos propios de la ejecución del fallo. Que la Audiencia Preliminar se celebró el día 13 de noviembre de 2007, y en ese momento la misma se desarrolló con anormalidad, porque no se constituyó debidamente, dado que una persona que se identificó como abogada de la empresa nunca consignó un poder que le acreditase tal representación, y ante la llegada tardía del representante del patrono, el abogado recurrente solicitó a la Juez de la causa que se declarara la admisión de los hechos. Alega que no se cumplió con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Juez no buscó la verdad puesto que en ningún momento le fue requerido el escrito de promoción de pruebas que había redactado para su consignación en dicha oportunidad. Asevera que el texto de la sentencia va en contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la Juez no tomó en cuenta el alcance de la admisión de hechos de la demandada, pues considera que estos casos el Juez debe limitarse a verificar la argumentación plasmada en la demanda, sin necesidad de ahondar sobre detalles de derecho. Que la Juez a quo negó el derecho de guardería y las utilidades y por ello se acudió a la instancia superior para que estos conceptos le sean acordados a la trabajadora.


DEL ESCRITO DE DEMANDA

Consta en el escrito de demanda, que la demandante Johanna Josefina Olmos de Contreras ya identificada, inició relación laboral por tiempo indeterminado en la empresa Plastimet de Venezuela C.A., el día 15 de marzo de 1999, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, desempeñando como último cargo el de Supervisora y devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 579.999,99 mensuales, y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 21.535,16. Alega que dicha ciudadana es madre de una niña cumplió 5 años de edad, nacida el día 05 de octubre de 2007, pero que la demandada jamás realizó las encuestas previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asegura que la ciudadana Johanna Olmos decidió retirarse en forma voluntaria el día 31 de agosto de 2006, luego de haber laborado siete años y cinco meses, y ante el no pago de sus conceptos laborales, reclama el pago de la cantidad de Bs. 13.098.141,62, ó Bs.F. 13.098,10, por los conceptos laborales de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia por vacaciones no pagadas correctamente, vacaciones fraccionadas, utilidades anuales y guardería.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este juzgador observa que la parte actora recurre de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa en la fase de Audiencia Preliminar, por cuanto en dicho fallo fueron negados los conceptos de utilidades y beneficio de guardería, pese a que en la instalación de la audiencia se produjo la incomparecencia de la demandada y por ende se declaró su admisión de hechos.
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que si el demandado no comparece a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal deberá sentenciar conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ello implica que de darse el supuesto establecido en la norma, los hechos libelados deberán considerarse reconocidos, no controvertidos, y por consiguiente no deben ser objeto de prueba por parte de quien los alega, y la procedencia de sus pedimentos quedará supeditada única y exclusivamente a que no contradigan alguna norma prevista en el ordenamiento jurídico laboral.
En el presente caso, se observa que la parte actora reclama en su escrito de demanda el pago insatisfecho de la diferencia de utilidades anuales de los años 1999 al 2006, fundamentado en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el hecho de que a los trabajadores deberán pagársele los días de utilidades cónsonas con los verdaderos estados financieros de la empresa, es decir, con las utilidades reales obtenidas por ella. Vista la admisión de hechos en la cual incurrió la demandada, esta alzada evidencia que dicho pedimento no resulta contrario a la ley, sino más bien se ajusta tanto al texto legal como al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y por ende tal solicitud es procedente.
Finalmente, en cuanto al beneficio de guardería, nuevamente se evidencia que dada la confesión en la cual incurrió la parte demandada, la demandante se hallaba eximida de demostrar los hechos que dan origen a esta reclamación, y por tal motivo dicho pedimento debe acordarse en su integridad.
Por lo tanto, a la condenatoria de Bs. 3.950.514,42, deberá esta alzada adicionar el monto correspondiente a la guardería y las utilidades insolutas, los cuales en conjunto ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.860.796,69), para un monto total a pagar por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.811.311,11), equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.811,31), más la indexación e intereses de la manera como se acordaron en el dispositivo de la decisión que hoy se modifica.



DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JOHANNA JOSEFINA OLMOS DE CONTRERAS, en contra de la sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 10.811.311,11), equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.811,31), más la indexación e intereses que se computarán y pagarán de la manera como estableció la Juez de la causa en la sentencia recurrida.
TERCERO: QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA, sólo en los puntos que fueron apelados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria



En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2007-000175
JGHB/Edgar M.