REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000178
PARTE ACTORA: NEIVA CONSUELO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.801.
APODERADAS JUDICIALES: DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ y JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.876 y 75.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO LOS LIRIOS BLOQUE 11 DE LA URBANIZACIÓN LA CASTRA, en la persona de sus representantes DAYS MARTÍNEZ, TERESA ROLETO, DAMARIS MORENO, FREDESMIRA CÁNCHICA Y SARA LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.214.664; V-9.244.131; V-4.321.322 y V-8.184.276, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: ROSA ELISA BECERRA y JOSÉ JONNER DÍAZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.168 y 44.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Sube a la instancia superior el presente asunto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de noviembre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada y condenaron en costas a la trabajadora demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Apelación, 22 de enero de 2008, la misma fue anunciada vox populi por alguacil de esta Coordinación del Trabajo a la hora previamente establecida, y en virtud de que la parte recurrente no atendió a dicho llamado, pasa esta alzada a reproducir por escrito la decisión correspondiente, estando en la oportunidad establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

UNICO

El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de decisión definitiva dictada en el primer grado de cognición en la presente causa, el cual habría de resolverse mediante la aplicación del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante todo su desarrollo.
Con base en lo anterior, observa quien decide que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en el nuevo juicio laboral.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, -aplicable al presente caso por remisión expresa de su artículo 198-, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia correspondiente, tal y como se encuentra contemplado en su artículo 164, el cual establece textualmente lo siguiente:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al despacho de origen y la sentencia proferida debe ser confirmada y declarada definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, por el principio de citación única ya vigente en el proceso civil conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no había necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la consecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de noviembre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el recurso ejercido, por cuanto la trabajadora recurrente devengó menos de tres salarios mínimos, todo de conformidad con el artículo 64 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Bájese el expediente en la oportunidad legal.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria



En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





MARTHA MUÑOZ
Secretaria


Exp. SP01-R-2007-000178
JGHB/Edgar M.