REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE ENERO DE 2008
197º y 148º
ASUNTO: SP01-R-2007-000180
PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sube a la instancia superior el presente asunto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2007, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2007, que acordó conceder un lapso de doce días hábiles a los efectos que la empresa intimada consigne los honorarios de los jueces retasadores, conforme lo había solicitado dicha parte.
Llegada la fecha fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, 19 de diciembre de 2007, fue anunciada vox populi por alguacil de esta Coordinación del Trabajo, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa esta alzada a reproducir el fallo de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
UNICO
El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión definitiva dictada en la presente causa. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Juzgado debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2007, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
TERCERO: Pese a haberse señalado en el acta levantada en virtud de la incomparecencia de la parte actora que la misma resultaba condenada en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada debe corregir tal mención, dado que no es lógica tal condenatoria en un procedimiento de costas procesales. Por lo tanto aclara y rectifica este juzgador en el propio cuerpo de la sentencia indicando que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en contra de la parte recurrente, dada la naturaleza del proceso ascendido a la consideración de esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Bájese el expediente en la oportunidad legal.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2007-000180
JGHB/Edgar M.
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