REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
Edicson Jesús Mora Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.565.540, residenciado en el 23 de Enero Parte Alta, calle 13 Nº 0-43 La Concordia Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado Lionell Castillo
FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitado por el penado Edicson Jesús Mora Moreno.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 04 de diciembre del presente año, y se designó como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarle el beneficio solicitado al penado Edicson Jesús Mora Moreno, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)”
1.- No consta en la Causa (sic) la Certificación (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) de EDICSON JESUS MORA MORENO, siendo que la justicia por mandato constitucional debe ser expedita, por lo cual este Despacho presume que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: EDISON JESUS MORA MORENO, fue condenada (sic) a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
3.- Del folio 132 al 144 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“PRONOSTICO:
Luego de realizada la evaluación Psicosocial, al caso en estudio se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, cuenta con apoyo familiar efectivo, hábitos laborales definidos, escasa conciencia del hecho, emocionalmente inseguro. Aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSIÓN:
Después de realizado el anterior pronóstico, se emite Opinión FAVORABLE, al beneficio”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro de la penada (sic) y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación (sic) biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la pena EDICSON JESUS MORA MORENO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic). Y así se decide...”.
De dicha decisión, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto expuso lo siguiente:
“(Omissis…)”
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según Gaceta Oficial Nº 38536 del 04 de octubre del 2006. Que (sic) establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Respecto a estos puntos es necesario analizar lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Así tenemos que, NO CONSTA EN AUTOS CERTIFICACION DE ANTECEDENTES penales del ciudadano MORA MORENO EDICSON JESUS, obviando así, lo señalado en el presente artículo, donde establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio que el penado no sea reincidente y esto solamente puede ser demostrado con el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no obstante, el Juzgador no esperó a que se constatara en el expediente el mencionado certificado, presumiendo que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la causa.
Ahora bien, estamos en presencia de requisitos que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la medida de Suspensión Condicional de la Pena, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente, esta representación Fiscal no está de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, por lo cual el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO.
En conclusión este requisito no se cumple, en virtud de que los antecedentes penales no se encuentran agregados a la presente causa.
SEGUNDO: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; (sic)
La pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado mediante el procedimiento por Admisión de Hechos.
TERCERO: Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; (sic)
Consta en auto Informe Evaluativo Favorable sobre el comportamiento del futuro penado, el cual indica que se encuentra en condiciones para cumplir con el régimen de prueba.
CUARTO: Que presente oferta de trabajo; y
Consta en autos constancia de trabajo. Requisito este que se cumple.
QUINTO: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
No consta en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Evidentemente, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el penado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende, su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada. No solo debe de haberse cumplido unos requisitos, sino que además concurran el cumplimiento de los otros requisitos estipulados. Observándose en consecuencia que el juez de ejecución no verifico (sic) el cumplimiento efectivo de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Cuarto de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano MORA MORENO EDICSON JESUS, causa Nº E4-2782, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado…”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Edicson Jesús Mora Moreno, basado en el hecho que la decisión recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aduce la recurrente que no consta en autos el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, indicando además que tales requisitos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
Segundo: Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:
“Artículo 493”
Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. (Negrillas de esta Corte)”.
Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem; de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, por lo tanto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al momento de analizar la procedencia o no de dicho beneficio, debe resolver en base a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente, una de las exigencias del Legislador sustantivo para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue el establecer que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Sobre la procedencia de este beneficio, esta Corte de Apelaciones ha establecido y reiterado en sus decisiones lo siguiente:
“De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que, el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales…”.
Sin embargo, aprecia esta Alzada que en el caso bajo estudio, según lo manifestado por la parte recurrente, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Mora Moreno Edicson Jesús, en virtud de que no fue acreditada la circunstancia de no reincidencia mediante el certificado de antecedentes penales. No obstante, se observa que al folio 307 de la causa prinipal, corre agregado oficio Nº E4-2650, de fecha 30 de Julio de 2007, emitido por el tribunal a quo y dirigido al “Vice Ministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales”, despacho adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, solicitando la remisión del certificado de antecedentes penales del referido penado, y hasta el día del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (30-10-2007), nunca se recibió respuesta del despacho ministerial en relación a los antecedentes penales; omisión y retardo administrativo que no puede perjudicar al justiciable que se encuentre apto para la concesión de un beneficio procesal, quedando a su vez demostrado que el tribunal a quo propendió a verificar y obtener todo lo necesario para el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lógico presumir, ante la inexistencia del certificado de antecedentes penales previamente requerido, que el penado no ha sido reincidente en la comisión de delitos, quedando de esta forma justificada la falta del primer requisito señalado ut supra.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado Edicson Jesús Mora Moreno.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
JUAN CARLOS CHONA SILVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3252-2007/IYZC/msd/mc.