REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Reyes Delgado León colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.269.268, asistido por el abogado Ender Prato.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reyes Delgado León, asistido por el abogado Ender Gustavo Prato, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de diciembre de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, ordinal 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 10 de diciembre de 2007.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
PRIMERA: En decisión de fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal de Instancia en Función de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo, el cual posee las siguientes características: Modelo, F-350, marca Ford, color azul, año 1976, placas ADH951, serial de motor V-8, serial de carrocería F37B6080863 (sic), clase camioneta, uso carga, tipo elevador, al solicitante Reyes Delgado León.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano Reyes Delgado León, asistido por el abogado Ender Gustavo Prato, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Corre inserto a los folios treinta y dos al treinta y seis del expediente, dictamen pericial del vehículo, de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, Experto (sic) en Documentación (sic) Serialización (sic) de Vehículos (sic) Automotores (sic), signado por la dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se concluye lo siguiente:
1.- La placa Dast Panel (sic) de Carrocería (sic), se encuentra en estado original de planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
2.- El serial de Chasis (sic) se encuentra en estado original de planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
3.- Se observó (sic) comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C (sic), Delegación San Cristóbal, Brigada de Vehículos, atendido por el sub Inspector, Rafael Sánchez, quien indicó que las placas de matrícula (sic) N° ADH-951, que presenta el vehículo en cuestión, se encuentran registradas para un vehículo: FORD FAIRLANE 500, 1973, VINO TINTO, serial de carrocería: AJ27NK49709, a nombre de Pereira José Daniel, y se encuentra solicitado, (el vehículo), por la sub delegación del CICPC (sic) Chacao, por el delito de Robo (sic) Genérico (sic), con relación al serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, no registra datos en el INTTT (sic).
Corre inserto a los folios treinta y siete al cuarenta y dos del expediente, dictamen pericial grafotécnico Nro. Co-LC-LR1-DIR-DE-2007/922, de fecha 01 de mayo de 2007, suscrita por PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto Policial, mediante la cual se concluye lo siguiente:
1.- La pieza recibida (DOCUMENTO, HOMOLOGO A UN REGISTRO DE VEHICULO TIPO M-3), corresponde a un registro de vehículo tipo M3, de naturaleza apocrifa (sic) (es falso).
Al folio setenta y tres, corre inserto Oficio (sic) Nro 20-F9-2726-2007, suscrita por el Abogado (sic) JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra descrito…
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que por comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C, Delegación San Cristóbal-Brigada de Vehículos, atendido por el Sub Inspector, Rafael Sánchez, indicó que las Placas (sic) de matricula (sic) N° ADH-951, que presenta el vehículo en cuestión, se encuentran registradas para un vehículo: FORD, FAIRLANE 500, 1973, VINO TINTO, serial de carrocería: AJ27NK49709, a nombre de Pereira José Daniel, y se encuentra solicitado, (el vehículo), por la sub delegación del CICPC (sic) Chacao, por el delito de Robo (sic) Genérico (sic), con relación al serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, aunado a lo anteriormente expuesto. La (sic) pieza recibida (DOCUMENTO, HOMOLOGO A UN REGISTRO DE VEHICULO TIPO M-3), corresponde a un registro de vehículo tipo M3, de naturaleza apocrifa (sic) (es falso), debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”
SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación refiere:
“(Omissis)
En fecha 03-04-2007, fui detenido preventivamente y puesto en libertad posteriormente, por efectivos de la Guardia Nacional, que tenían instalada una Alcabala (sic) móvil, ubicada en el elevado que atraviesa la autopista en sentido La Fría - San Félix, Jurisdicción el (sic) Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el momento que conducía el vehículo de mi propiedad con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERIA: F37B6080803, SERIAL DE MOTOR: V-8, AÑO: 1976, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: ELEVADOR; USO: MANTENIMIENTO ELECTRICO-CARGA, PLACAS: ADH-951, el cual adquirí, según documento notariado bajo el Nro. 40. Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por el Notario Público Interino Primero, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 18-08-2005 y el cual aparece agregado en la presente causa, siendo informado por los efectivos de la GUARDIA NACIONAL, que el vehículo quedaba retenido, por cuanto las placas o matrícula: ADH-951, que portaba aparecían solicitadas y correspondía a otro vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIR-LANE, AÑO: 1973, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27NK49709, SERIAL DE MOTOR: V-8, requerido según Expediente (sic) Nro. E-753.560, de fecha: 18-02-1995, por la Subdelegación de Chacao-Caracas, por el Delito (sic) de Robo (sic) Generico (sic) y el Documento (sic) de Registro (sic) de Propiedad (sic) (M-3), signado con el Nro. 3630583 a nombre de C.A.D.A.F.E. el cual iba agregado en los documentos de propiedad era presuntamente falso, así mismo le hice entrega a la comisión actuante de los siguientes documentos relacionados con la tradicción (sic) legal del vehículo en referencia: 1) Documento notariado bajo el Nro. 78, Tomo 187, folios 155-156, de fecha: 16-01-2002, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano: JUAN JOSE ARAQUE JUAREZ, actuando en nombre y representación de CADAFE, cede y traspasa a la C.A., Electricidad de los Andes Cadela, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y representada por el General: HUGO JOSE GARCIA HERNANDEZ, el vehículo ya identificado, según Registro de Vehículo (M-3) Nro. 3630583, de fecha: 05-04-1978. 2) Documento notariado, bajo el Nro. 50, Tomo 142, folios 99-100, de fecha: 20-06-2005, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano: JUAN JOSE ARAQUE JUAREZ, a través del proceso de Licitación Pública Nro. 2005-CJ-001, (sic) venta (sic) de vehículo en condición de chatarra, le fue adjudicado a la Empresa Inversiones Pirela Inpica 2004 C.A., representada por su Director Gerente, JAVIER ENRIQUE PIRELA RIVAS, el vehículo ya identificado. Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, si analizamos la tradicción (sic) legal del vehículo en referencia podemos concluir, que originalmente el mismo fue (sic) de uso Oficial del Estado, adquirido por CADAFE, posteriormente de CADELA, luego de la Compañía Inversiones Pirela Inpica 2004, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara y finalmente yo lo adquirí por documento de compra venta ya descrito, señalo tambien (sic) que en el documento donde JUAN JOSE ARAQUE JUAREZ, en nombre y representación de CADAFE, cede y traspasa a la C.A. Electricidad de Los Andes CADELA, hace mención al Registro de Vehículo (M-3) Nro. 36305839 de fecha: 05-04-1978, el cual según experticia realizada al mismo es de naturaleza APOCRIFA (Es falso), tal como se evidencia al folio N° 41 de la presente causa, donde se puede evidenciar que no tengo ninguna participación en este hecho. En la experticia realizada al vehículo en referencia el cual está agregado en la causa, en sus conclusiones en el Punto Nro 1, Dice: “La placa (sic) Dast Panel de carrocería, se encuentra en su estado Original (sic) de Planta Ensambladora Ford Motor de Venezuela S.A.” En el punto N° 2. Dice: “El serial de Chasis se encuentra en su estado original de Planta Ensambladora Ford Motor de Venezuela S.A. Igualmente hago de (sic) conocimiento a este (sic) CORTE DE APELACIONES, que encontrándose retenido el vehículo de mi propiedad, por ante los Organismos actuantes, solicité una Constancia (sic) de datos sobre la MATRICULA O PLACA: ADH-951, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta ciudad, donde se me expidió por escrito dicha constancia signada con el Nro. 0303-07, de fecha: 11-04-2007, donde se me informa que dicha (sic) matricula (sic) o placa corresponde al vehículo de mi propiedad, tal como se evidencia en fotocopia que anexo, marcada con el literal “A” al presente escrito, ya que su original la consigne (sic) junto con todos los recaudos exigidos para el tramite (sic) que hice por ante un operativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se realizó en esta ciudad en fecha: 04-10-2007, para la obtención del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, siéndome asignado el Nro. 26573662-F37BC080803-1-1, con la nueva placa o matricula (sic): 570TAG, a mi nombre y con las caracteristicas (sic) correspondiente (sic), al cual anexo documento original, marcado con el literal “B” constante de un folio, con el fin de que verifique, si considera necesario esta CORTE DE APELACIONES. De igual manera señalo, que al requerir información al sistema de S.I.I.P.0.L del C.I.C.P.C, sobre el serial de carrocería Nro. F37B6080803, informan que el mismo le corresponde a un vehículo con las siguientes características: FORD, F-350, AÑO: 1976, COLOR AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, SERIAL DE MOTOR: V-8, CON PLACAS 570TAG y su matricula (sic) anterior era: ADH-951 y si la consulta la hace en relación con el serial de carrocería Nro. AJ27NK49709, corresponde a un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FAIRLANE; AÑO: 1973; SOLICITADO SEGUN EXPEDIENTE E-573560, DE FECHA: 18-02-1995, POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C. DE CHACAO POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, de donde se presume que por error involuntario el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, asignó la matricula (sic) ADH-951 a los dos vehículos ya descritos y con características diferentes…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
Primero: En primer término, debe significarse como precedente judicial que reitera esta Corte, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considera como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre aún vigente establece en su artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).
De los artículos anteriormente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica ínter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien, protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias de investigación practicadas sobre el referido vehículo, que a los folios 32 al 36, corre agregado el resultado del peritaje practicado al sistema de identificación del vehículo, signado con el No 928, experticia practicada por el funcionario Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el que dicho funcionario dejo constancia de lo siguiente:
“… III EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor, que se encuentra en el Estacionamiento Judicial “LOS ANDES”, en Coloncito Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: F-350; Año 1976; Clase CAMION; Uso: CARGA; Color: AZUL; Tipo: ESTACA; Placas Matricula: ADH-951; Serial de Carrocería: F37BCO80803; Serial de Motor 6V”.
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:
1.- La Placa Dast Panel de Carrocería se encuentra en estado original de Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
2.- El Serial de Chasis se encuentran (sic) en estado original de Planta Ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
3.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal-Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano Sub Inspector Miguel Sánchez, quien indicó que las (sic) Placas de Matricula Nro ADH-951, que presenta el vehiculo (sic) en cuestión se encuentran registradas para un vehiculo: FORD, FAIRLANE 500, 1973, VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ27NK49709, a nombre de PEREIRA JOSE DANIEL, C.I.V- 6.267.614, Y SE ENCUENTRA SOLICITADO (EL VEHICULO), POR LA SUB DELEGACION DEL, C.I.C.P.C DE CHACAO, POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, SEGÚN EXPEDIENTE E-573560 DE FECHA 18-02-1995. Con relación al Serial de Carrocería que posee el vehículo objeto de estudio NO REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T…“
Igualmente desde los folios 39 al 41 de las actuaciones recibidas, cursa dictámen pericial grafotécnico practicado por el experto Dtg (GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito a la sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre un documento conocido como M-3, en el que concluyó lo siguiente:
“…V CONCLUSION: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyó:
1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponde a un (sic) “REGISTROS DE VEHICULOS TIPO M3, DE NATURALEZA APOCRIFA (ES FALSO)…”
Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, (subrayado de esta Sala), con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de abril de 2007, a las 11.30 horas de la mañana, cuando el funcionario Cabo Segundo (GN) Delgadillo Rojas Jhonny, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de comisión en el Municipio García de Hevia Estado Táchira, y a la altura del elevado que atraviesa la autopista en sentido La Fría - San Félix, observó que venía un vehículo clase camioneta, indicándole al conductor que se estacionara para la revisión del vehículo, siendo identificado el conductor como Reyes Delgado León, presentando el vehículo las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, año: 1976, Color: azul, Clase: camioneta, uso: carga, tipo: camioneta, placas: ADH-951, serial de carrocería F37B6080863, serial de motor: 8 cilindros, solicitando el funcionario los documentos del vehículo para el chequeo de rutina y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original del registro de Propiedad (M-3) signado con el número 3630583, a nombre de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico “CADAFE”; original de un documento emitido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Juan José Araque Juárez, en su carácter de representante de “CADAFE”, cede y traspasa el referido vehículo a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes “CADELA”, autenticado bajo el N° 78, tomo 187, de fecha 16-01-2002; original de un documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Juan José Araque Juárez, en representación de “CADELA”, hace constar que a través del proceso de licitación pública N° 2005-CJ-001 “Venta de vehículos en condición de chatarra”, adjudica el vehículo a la empresa INVERSIONES PIRELA 2004 CA.
Seguidamente el funcionario Cabo Segundo (GN) Delgadillo Rojas Jhonny, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela; procedió a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación y placas del vehículo, observando que el documento de registro de propiedad (M-3) signado con el N° 3630583 presuntamente es falso y la placa ADH-951 aparece solicitada por un vehículo marca Ford, modelo fairlane, año 73, serial de carrocería AJ27NK49709, en la sub-delegación del C.I.C.P.C. de Chacao, Caracas, por el delito de robo genérico.
Quinto: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud en cuanto al Serial de Carrocería, Nº 37BC080803 señalado en la experticia Nº 928 suscrita por el funcionario Beltrán Paipilla Alexis Enrique se aprecia que el mismo no aparece registrado en el I.N.T.T.T; así mismo, existe falsedad en el documento (M-3) mediante el cual se pretende acreditar su propiedad, lo que ha impedido hasta este momento determinar si está plenamente identificado.
No obstante a lo expuesto, la Sala observa una circunstancia novedosa verificada ante el segundo grado de jurisdicción, como lo es la existencia del Certificado de Registro de Vehículo número 26573662 Presuntamente expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de Reyes Delgado León titular de la cédula de identidad N° E-82269268 sobre un vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-350, Año 1976, Color: AZUL, Clase: CAMION, Tipo: ESTACA, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: F37BC080803, Serial de Motor: 8 CILINDROS, y Placa: 570TAG.
Sobre este particular debe observarse, que ante la circunstancia novedosa esgrimida por el recurrente, el referido certificado no ha sido objeto de experticia que determine su autenticidad o falsedad; de manera que, la Primera Instancia dictó la decisión sin considerar la existencia del Certificado referido, por consiguiente el acto de juzgamiento a dictarse se verifica con base a las circunstancias existentes y analizadas por la Primera Instancia para el momento en que se dictó la decisión recurrida, sin que sea oponible la cosa juzgada frente a la nueva circunstancia surgida por ante el segundo grado de jurisdicción.
Por ello, observa esta Alzada la necesidad que el Ministerio Público profundice en la investigación que guarda relación con el vehículo objeto del presente recurso de apelación, lo cual permitirá obtener la verdad sobre los hechos, ya que al momento de practicarse la experticia de seriales la cual corre inserta a los folios 32 al 35 ambos inclusive de la presente causa, aparece identificado el vehículo con el SERIAL DE CARROCERÍA Nº F37BC080803, similar al que aparece reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26573662 (consignado con posterioridad por el solicitante e inserto al folio 102); y en el resto de los documentos agregados al expediente (folios 3,9,10,12,16,18,22,24,27,43,63,65,74,80, y 81), aparece el vehículo solicitado por el ciudadano Reyes Delgado León, con el serial de carrocería Nº F37B6080863; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, aunado al hecho que las placas que portaba el vehículo para el momento de su retención y distinguidas con las siglas ADH-951, se encuentran registradas y asignadas a un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, año 1973, serial de carrocería AJ27NK49709, el cual se encuentra solicitado por la sud delegación de Chacao, Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones por las cuales debe confirmarse la decisión recurrida, pero por las motivaciones expuestas en el presente fallo, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse una investigación integral que garantice determinar el legítimo propietario del vehículo reclamado; así como el esclarecimiento de los hechos siendo aun indispensable para la investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; lo anterior en nada obsta, para que una vez determinada la autenticidad del Certificado de Registro de Vehiculo N° 26573662 el objeto reclamado sea entregado a su legítimo propietario. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano Reyes Delgado León, asistido por el abogado Ender Gustavo Prato.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Modelo, F-350, marca ford, color azul, año 1976, placas ADH951, serial de motor V-8, serial de carrocería F37B6080863, clase camioneta, uso carga, tipo elevador, solicitado por el ciudadano Reyes Delgado León, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a lo diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
JUAN CARLOS CHONA SILVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3255-2007/IYZC/msd