REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.518, residenciado en Tucapé, sector Bella Vista, calle La Morereña, Quinta Glorimar, estado Táchira.

DEFENSA
Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA.

FISCALES ACTUANTES
Abogada DORA ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VARELA, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que se apertura nuevamente el lapso para la interposición del recurso respectivo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 08 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió parcialmente el 11 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

Primero: Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre del mismo año, por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VARELA, mediante el cual solicita a ese Juzgado la nulidad absoluta de la sentencia dictada en la audiencia de presentación del reo, nulidad absoluta del acta policial como elemento de convicción y solicitud de nombramiento de nuevo experto, consideró lo siguiente:
“PRIMERO: Acerca de la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en la audiencia de presentación del reo.
La Peticionante solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira de fecha 23 de abril de 2004, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto ese Juzgado no respetó el lapso legalmente establecido para la apelación, el cual es de cinco días, al remitir el expediente de la causa a este tribunal, antes de su vencimiento efectivo. Lo cual implica que la causa fue enviada en fecha 29 de abril de 2004, un día antes de culminar el lapso de caducidad previsto por ley para la interposición de los recursos respectivos.
(Omissis)
A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

(Omissis)
Dentro de este contexto, observa esa Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Tratándose de un derecho fundamental cuya violación causaría un gravamen irreparable, y no coincidiendo el petitorio argumentado con alguna de las excepciones previstas en la ley, es pertinente resolver de inmediato la misma.
En este orden de ideas, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son formalidades que puedan ser desaplicados ello con fundamento en el artículo 257 de la Constitución.

(Omissis)

Por tales considerando estima esta Juzgadora, que en el presente caso, analizada la causa, se observa que en efecto, no se ha respetado la integridad del lapso legal para la interposición de los recursos respectivos y cuyo resguardo por parte del órgano constituyen la salvaguarda esencial del derecho a la defensa dentro del marco esencial del debido proceso, principio rector del ordenamiento necesario para la vigencia de los derechos y garantías del Estado Social y democrático de derecho y de justicia a que se refiere el artículo 2 de la Constitución.

Sin embargo, es pertinente establecer que si bien se vulneró el lapso establecido para el uso de los recursos de ley, este hecho no afecta, per se, con Nulidad Absoluta la decisión que haya podido dictarse en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control. Ello porque lo que entiende vulnerado este Tribunal es el derecho a utilizar los recursos de ley contra tal acto jurisdiccional.

A tal efecto, para fundamentar su actuación este Tribunal aduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004, Exp. 03-0648, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

Por tales motivos, siendo el deber de este Tribunal, como parte integrante del Poder Público del Estado, el salvaguardar y hacer respetar los derechos que le corresponden a los ciudadanos, conforme lo establece el artículo 19 del texto constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 3, 7, 334, 335 Ejusdem, y para garantizar el debido proceso a que se refiere el artículo 49, en especial en su numeral 3, de la Constitución, se acuerda reponer la causa al estado en que se apertura nuevamente el lapso de apelación a que tiene derecho el imputado en la presente causa.- Todo en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de mayo de 2001 que estableció lo siguiente:

(Omissis).

En cuanto a los demás considerandos del escrito de la peticionante, esta Juzgadora no se pronuncia sobre los mismos por cuanto, conforme al análisis de las argumentaciones planteadas, aducir sobre ellos implicaría un adelantamiento de opinión que aludiría al fondo de la causa”.


Segundo: Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 23 de noviembre de 2005, la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el auto impugnado resulta inmotivado al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, por lo que viola el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando igualmente que en su escrito de solicitud de declaratoria de nulidad absoluta pidió lo siguiente:
“… se desprende de dicho documento que el agente policial, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 208 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice… (Omissis)”.

Igualmente expresa la recurrente que de acuerdo al principio de celeridad procesal y siendo una defensa dirigida a la forma de obtención de la prueba, que solicitó respetuosamente a ese Tribunal Unipersonal de Juicio la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio dos (02), al resultar para ella evidente de la misma, que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos antes mencionados y en consecuencia, son actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacen plena prueba de la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendido, elemento de convicción utilizado por el fiscal para imputar al mismo y de la ciudadana Juez de Control para aplicar el procedimiento abreviado por flagrancia y como consecuencia de ello la nulidad de la experticia realizada sobre el ya negado objeto ilegalmente decomisado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente centra fundamentalmente su apelación, en la inconformidad con la decisión recurrida al resolver parcialmente la solicitud realizada por escrito sin fecha y consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 19 de octubre de 2005, el cual riela a los folios 162 al 166, mediante el cual solicitó, entre otros particulares, la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio dos (02), por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hizo de conformidad con los artículos 191 y 195 eiusdem.

Como la recurrente impugna únicamente una parte de la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acta inserta al folio dos (02) de las actuaciones, esta Corte examinará y se pronunciará sólo sobre este particular.

En primer lugar, debe precisar la Sala, que el Juez fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso penal durante todas sus fases y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el Juez venezolano, constitucionalmente está obligado a garantizarle a los justiciables que la relación jurídica material objeto del proceso, se dilucide con respeto al principio universal del “Debido Proceso”, lo cual implica, que el procedimiento ha de estar preestablecido en la ley, pero además, que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando esté positivizado, ello no implica per se, su armonía con esta garantía constitucional.

Ahora bien, conforme se expresó, uno de los extremos del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, lo constituye que el justiciable obtenga con prontitud la decisión correspondiente, pero además, que sea fundada en derecho, independientemente la pretensión interpuesta. Ello
exige del juzgador, dar oportuna respuesta a las pretensiones de los justiciables que cumplan con los presupuestos procesales de admisibilidad, como parte del inherente derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley, en un todo conforme al encabezamiento del artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la omisión de pronunciamiento judicial ante expresa solicitud interpuesta por alguna de las partes, aun de naturaleza inhibitoria o formal, o de orden material, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Segunda: Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidentemente se observa en las actuaciones originales, que la defensora mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 19 de octubre de 2005, el cual riela a los folios 162 al 166, entre otros particulares, solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL COMO ELEMENTO DE CONVICCION”, inserta al folio 02, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 197, 199, 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que son actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacen plena prueba de la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendido, por parte del agente policial, y el cual es un elemento de convicción utilizado por el Fiscal para imputar a su defendido y de la Juez de control para aplicar el procedimiento abreviado por flagrancia, todo de conformidad con los artículos 191 y 195 eiusdem; planteamiento sobre el cual la juzgadora omitió pronunciarse por considerar que ello implicaría abordar el fondo de la causa.

Con tal pronunciamiento la juzgadora ignoró que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta de la existencia de intereses jurídicos constitucionales cuestionados, lo que amerita un oportuno, debido y motivado pronunciamiento jurisdiccional que propenda la tutela y efectividad de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, sin que pueda excusarse para dictar una decisión formal o inhibitoria, pues ello quebrantaría el principio universal de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 549 de fecha 26 de marzo de 2007, sostuvo:

“Al respecto esta Sala considera conveniente precisar:
1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC N° 2946 del 19 de enero de 2004). En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, la Juez de Juicio estaba obligada a pronunciarse sobre los planteamientos de dicha defensora, independientemente de su procedencia o no, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional influye decisivamente en el proceso, es decir, es determinante para la admisión o no de la acusación en lo que respecta a los tipos penales imputados; de allí la importancia de garantizar a los justiciables, la tutela judicial efectiva y por ende, el respeto al debido proceso, como derechos constitucionales estatuidos a su favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al apreciarse la existencia de una decisión inhibitoria o formal sobre la petición de nulidad absoluta planteada por la defensa, la jurisdicente quebrantó el ineludible deber de dirimir todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, con estricto apego a las normas de derecho y de la justicia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva al cual tiene derecho el justiciable.

Con base en lo anterior, esa alzada estima, que habiéndose planteado por la defensora una nulidad absoluta respecto a un acta policial, lo cual lejos de ser resuelto por la Juez a quo, expresamente omitió el pronunciamiento sobre la nulidad del acta policial, conculcando así los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, es revocar parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la expresa omisión de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta planteada, debiéndose ordenar al Juez de la causa, se pronuncie en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial peticionada por la defensa, con base al presunto quebrantamiento de los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VARELA.

2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la expresa omisión de pronunciamiento, y ordena al Juez de la causa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial peticionada por la defensa, con base al presunto quebrantamiento de los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 19 de octubre de 2005, inserto a los folios 162 al 166.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-3272/GAN/mq