REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Enero de 2008

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2007 (F. 211 al 219), presentado por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, apoderado judicial de la tercero AURA MARIA SOTO JAIMES, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 204), por cuanto, a su decir, es innecesaria tanto la apertura de la articulación probatoria que prevé el artículo 607 Ejusdem como la notificación de las partes para dicho fin, ante dichos planteamientos este Jurisdicente considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2006 (f. 104 al 112), fue preciso al ordenar la reposición de la presente causa al estado de abrir la incidencia del artículo 607 Ibidem, haciendo especial énfasis en el previo emplazamiento de los demandados por Fraude Procesal, observándose de las actuaciones insertas a los folios 145 al 185 del expediente que dicho emplazamiento fue cumplido a cabalidad por este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se infiere que una vez la parte emplazada haya contestado lo que considere conveniente respecto a los hechos que le son opuestos por el interesado, quedará al arbitrio del Juez ante la necesidad de esclarecer algún hecho la facultad de abrir una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, (…)”

Así las cosas, las notificaciones ordenadas por este Despacho para ser practicadas a los ciudadanos Guillermo Aléxis García Gómez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias del Calzado Guimoca C.A y el ciudadano Rainer Rollans Rodríguez Parra, se corresponden al cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto y por otro lado la apertura del lapso probatorio a que alude el artículo 607 Ejusdem obedece a la necesidad evidenciada por este Operador de Justicia de esclarecer los hechos alegados por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra en escrito de fecha 2 de noviembre de 2007 (f.186 al 189), por lo que mal podría considerarse que la apertura del lapso probatorio sea una actuación de mera sustanciación o de mero trámite que puedan ser revocados tal como indica el artículo 310 Ibidem. En consecuencia, este Tribunal niega la revocatoria solicitada por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la tercero Aura Maria Soto Jaimes, así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
JMCZ/ lgb