REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de Enero de 2008

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 9 de enero de 2008 (f. 184), presentado por la abogado GRACIELA ANSELMI DE PARRA, apoderado judicial del codemandado FRANCISCO JAVIER CHACON ANSELMI, mediante el cual ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de Veintisiete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 27.449.999,93) que equivale a la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 27.450,oo), tal como fue ordenado en decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 134 al 147), visto igualmente que en diligencia de fecha 14 de enero de 2008 (f. 185 al 187), la abogado MAGALY PARRA, apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que no basta con ofrecer pagar una cantidad de dinero, sino que ésta debe contener todos sus intereses legales y moratorios, en virtud de lo cual solicita se acuerde la indexación de la cantidad en cuestión, así como el cálculo de los intereses hasta la total cancelación de la deuda, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dispuso:

“Si la demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria, es improcedente pedirla en fase de ejecución.
(…) Como se observa, la demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria ahora exigida. Se limitó a pedir que la demandada sea condenada igualmente al pago de los intereses causados por la indemnización pretendida (…). Siendo así, resulta improcedente que en fase de ejecución, se persiga ver satisfecha una pretensión que no se hizo valer en la demanda. “ ( Exp. N° 1987-5786. Sent. N° 06045. Ponente. Dra. Yolanda Jaimes Guerrero). Criterio que acoge este Tribunal.

En análisis de la jurisprudencia transcrita y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora no solicitó en el libelo de demanda la indexación o ajuste de las cantidades demandadas, razón por la cual se niega por improcedente el pedimento formulado por la parte demandante y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de los intereses legales y moratorios hasta la fecha en que se paguen las cantidades demandadas, este Jurisdicente considera conveniente señalar que en decisión de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 134 al 147), se condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333.333,33) por concepto de intereses, decisión que se encuentra definitivamente firme ya que no fue objeto de recurso alguno, en consecuencia, mal puede pretenderse modificar la misma. En tal virtud, se niega el pedimento formulado por la parte actora y así se decide.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria Temporal

Alicia Coromoto Mora Arellano
JMCZ/ lgb