REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 148º
Recibido por distribución, constante de Dos (02) folio útil y los recaudos constantes de Ocho (08) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana JENNY KARINA SANTOS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la Abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.219.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448 solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1974 de fecha Siete (07) de Junio de 1988, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que al momento de transcribir el Acta en los libros correspondientes la persona encargada incurrió en el error material de PRIMERO: asentar incorrectamente la fecha en que fue presentada la solicitante; ya que aparece asentado así: “...hoy Siete de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete...”; siendo lo correcto: “...hoy Siete de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho...” y SEGUNDO: omitir el apellido de casada de su progenitora, ya que aparece asentado así: “...Carmen Rosa Acevedo Mendoza...”; siendo lo correcto: “...Carmen Rosa Acevedo de Santos...”, y no como aparece en dicha Acta.
Junto con el escrito el solicitante acompañó:
4. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1974, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Perteneciente a la ciudadana JENNY KARINA SANTOS ACEVEDO. En el cual se evidencia el error antes descrito.
5. Copia Fotostática Simple de la Cedula de Ciudadanía Perteneciente a la ciudadana CARMEN ROSA AVECEDO DE SANTOS. En el cual se evidencia correctamente su apellido completo.
6. Copia Fotostática Certificada de la Partida de de Matrimonio expedida por la Parroquia San Luis de Toledo Norte de Santander Arquidiócesis de Nueva Pamplona Republica de Colombia, pertenecientes a los ciudadanos CARMEN ROSA AVECEDO DE SANTOS Y GILBERTO ANTONIO SANTOS GONZALEZ.
7. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1974, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira Perteneciente a la ciudadana JENNY KARINA SANTOS ACEVEDO. En el cual se evidencia el error antes descrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el N° 1974 de fecha Siete (07) de Junio de 1988, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira en cual se encuentra evidenciado el error material, la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes descrita, en el sentido de escribir correctamente PRIMERO: En el Acta correspondiente al Registro Principal, la fecha en que fue presentada la solicitante y el apellido de casada de su progenitora; aparezca asentado así: “...hoy Siete de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho...” y “...Carmen Rosa Acevedo de Santos...”. SEGUNDO: En el Acta correspondiente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el apellido de casada de su progenitora, aparezca asentado así: “...Carmen Rosa Acevedo de Santos...”, y no como erróneamente figura, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1974 de fecha Siete (07) de Junio de 1988, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos ante mencionado, a colocar una nota marginal en el Acta antes referida dejándose constancia que la fecha correcta de presentación de la solicitante y el apellido de casada de su progenitora, aparezca asentada así: “hoy Siete de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho..” y “...Carmen Rosa Acevedo de Santos...”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
JMCZ/y.r
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