REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de enero de 2008.
197º y 148º
Por auto de fecha 06 de octubre 2007, este Juzgado dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13 de julio de 2007, para el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ, solo en lo que respecta a la co-demandada MARÍA DEL CARMEN CAMARGO DE CUMANÁ, librándose boleta de notificación en forma personal para la prenombrada ciudadana, manifestando el Tribunal que el prenombrado abogado no tenía Poder para actuar en la presente causa, lo cual se ratificó en fecha 10 de enero de 2008; analizadas como han sido las actas que componen este Expediente, se observa que efectivamente el Poder Especial que cursa en copia simple a los folios 37 y 38 fue otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CAMARGO DE CUMANÁ al abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ, en los siguientes Términos: “…para que en nombre y representación defienda todos los derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela...”. Es por lo que el Tribunal a fin de enmendar lo expuesto hace las siguientes consideraciones:
1. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
2. El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
3. Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo expuesto se infiere que efectivamente el Tribunal, que por auto de fecha 06 de octubre 2007, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13 de julio de 2007, para el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ, solo en lo que respecta a la co-demandada MARÍA DEL CARMEN CAMARGO DE CUMANÁ, y libró boleta de notificación en forma personal para la prenombrada ciudadana, lo cual fue ratificado por auto de fecha 10 de enero de 2008, y analizadas como fueron las actas que componen este Expediente, se observó que efectivamente el Poder Especial que cursa en copia simple a los folios 37 y 38 fue otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CAMARGO DE CUMANÁ al abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ, en los siguientes Términos: “…para que en nombre y representación defienda todos los derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela...”; en consecuencia, visto el error cometido y en aras de ordenar el proceso, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO los autos de fechas 06/12/2007 y 10/01/2008, manteniéndose con todo vigor las notificaciones realizadas en la persona del abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ y así formalmente se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Elizabeth Becerra Sánchez
La Secretaria Accidental
Exp. 18827/ JMCZ/mr.-