REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 148º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO y LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.336, V-4.627.824, V-7.573.955, y V-1.426.762, con domicilio procesal en la calle 3 entre quinta (5) avenida y carrera 4, Sector Catedral, Centro Jurídico Profesional Divino Niño, oficina 13, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA RUTH GARAVITO OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.094.314, domiciliado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto, calle 11, númro 10-167 y 10-168, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San Cristobal del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Flor Bettyna Guerrero Manzanero, Gladys Elena Bautista León y Carmen Yudith Acevedo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.889, 46.706 y 24.900.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219.
EXPEDIENTE: 19.127-2007.
MOTIVO: Apelación-Resolución de Contrato.
PARTE NARRATIVA
Se recibieron por distribución las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada Flor Bettyna Guerrero Manzanero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de mayo de 2007 (f. 104 al 120), que declaró Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los ciudadanos José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza, Ilva Corina Bolívar de Avendaño y Lorenza Margarita Cuberos Pérez contra la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino.
HECHOS ALEGADOS
La parte demandante alegó que la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, cedió en arrendamiento a la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, un apartamento que ocupa el primer piso de un edificio ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11 número 10-167 y 10-168, Sector Barrio Obrero, de esta ciudad, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el número 62, Tomo 47 del 14 de abril de 2004, cuya duración era inicialmente por 6 meses. Señaló que las cláusulas tercera y octava, el canon de arrendamiento inicialmente era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pero que en caso de prorroga el monto iría aumentando, siendo el monto actual la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), los cuales serían pagados por la arrendataria mensual, consecutiva y puntualmente todos los días 15 de cada mes, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta de ahorros N° 01230200009605 del Banco Provincial cuya titular es la arrendadora. Indicó que la arrendataria esta insolvente en dos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, lo cual es violatorio a las cláusulas antes referidas y da derecho a la arrendadora a demandar la Resolución del Contrato por Incumplimiento de las mismas; fundamentó la acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demandó por Resolución de Contrato a la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, en su condición de arrendataria del inmueble ut supra indicado, y una vez declarada la Resolución del contrato por el Tribunal se ordene el desalojo, la entrega material y el pago de los daños y perjuicios, el pago de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00), protestó las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales, estimados en un 25% de los daños y perjuicios. Señaló domicilio procesal (f. 1-4 y anexos 5-25)
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16 de enero de 2007 el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana LESBIA RUTH GARAVITO OSPINO para que en el lapso establecido diera contestación a la demanda. (f. 26)
CITACIÓN
En fecha 23 de enero de 2007 (f. 35 vto), el Alguacil informó sobre la imposibilidad de practicar la citación de la demandada y consignó la compulsa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007 (f.37) el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación, los cuales fueron consignados en fecha 12 de febrero de 2007 (f.40 al 42); la secretaria cumplió con el deber de fijar el Cartel en el domicilio de la demandada en fecha 23 de febrero de 2007.
Por medio de diligencia de fecha 12 de abril de 2007 (f.49) la demandada se dio por citada por intermedio de su Apoderado Judicial José Manuel Restrepo Cubillos, Inpreabogado número 21.219.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2007 (f. 53 al 55), la ciudadana LESBIA RUTH GARABITO OSPINO, demandada de autos, por intermedio de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Opuso como cuestiones previas: 1-. El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por falta de determinación del objeto de la pretensión; 2-. El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por faltar las conclusiones; 3-. El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por acumulación prohibida, por haber demandado la Resolución de contrato, el Desalojo, La Entrega Material, el Pago de los Daños y Perjuicios, las Costas y Costos del Proceso y Honorarios del abogado estimados en un 25% del valor estimado de los daños y Perjuicios.
Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2006. Señaló domicilio procesal.
Por medio de diligencia de fecha 20 de abril de 2007 (f.59) la abogada Flor Bettyna Guerrero Manzanero, otorgó poder Apud Acta a las abogadas Gladys Elena Bautista León y Carmen Yudith Acevedo, Inpreabogado números 46.706 y 24.900.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2007 (f. 61 al 67), presentado por la abogada Flor Bettyna Guerrero Manzanero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Merito favorable del documento fundamental de la acción, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 62, Tomo 47, de fecha 14 de abril de 2004, que corre a los folios 21 al 25.
Merito y valor probatorio del poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, Santa Monica, anotado bajo el número 64, Tomo 65.
Merito y valor probatorio del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, anotado bajo el número 07, Tomo 125, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de octubre del 2004, matricula 2004-LU-T06-11.
Merito y valor probatorio del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 46, Tomo 241, de fecha 20 de octubre de 2004.
Merito favorable del documento de adquisición del inmueble ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11 N° 10-167 y 10-168, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 1964, anotado bajo el número 105, Tomo 3, Protocolo 1.
Merito favorable y valor probatorio al documento de Titulo Supletorio de mejoras construidas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 1972, anotado bajo el número 96, Tomo 05, Protocolo 1.
Merito favorable y valor probatorio de la libreta bancaria correspondiente al BBVA “Banco Provincial”, cuenta de ahorros N° 0123 11 0200009605, titular es Lorenza Margarita Cuberos Pérez.
Solicitó prueba de informes a BBVA “Banco Provincial, agencias ubicadas: una en la séptima avenida entre calles 9 y 10 centro de esta ciudad, otra en la prolongación de la quinta avenida, esquina, sector La Concordia y otra en La Guayana Centro Clínico San Cristóbal; a fin de que informe sobre: si existe la cuenta N° 0123110200009605; quien es titular de la cuenta; si durante los meses de noviembre, diciembre del 2006 aparecen reflejados depositos bancarios por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00)
Merito favorable y valor probatorio de la declaración de la ciudadana demandada por ante el Juzgado quinto de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Expediente 5C-9360-2007, en la que declaró no haber efectuado los pagos, solicitó se oficiara al Juzgado de Control Quinto a fin de que enviara prueba escrita.
La testimonial de los ciudadanos María Vitalina Carrero de Márquez, Jesús Alexander Ramírez Montoya, Alida Aurora Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.781, V-12.973.678 y V-4.203.708, de este domicilio.
En fechas 25 y 30 de abril de 2007 (f. 80 y 86), el Juzgado de la causa agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 83-84, 87-103 corre evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
SENTENCIA DEL JUZGADO A-QUO
En fecha 09 de mayo de 2007 (f. 104 al 120), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO y LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ contra la ciudadana LESBIA RUTH GARAVITO OSPINO; se condenó a la parte demandante en costas.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007 (f. 121), la apoderada actora, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2007 por el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (f. 125), el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2007 (f. 128), este Tribunal recibió por distribución la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2007 (f. 129 al 131 y anexos 132-155), la coapoderada actora presentó escrito de informes de la apelación ante éste Tribunal.
A los folios 156 y 157, corren diligencias de fecha 06 de agosto y 21 de septiembre de 2007, suscritas por la representación de la parte demandante, solicitando sentencia.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte demandante apelante, mediante escrito inserto a los folios 129 al 131, manifestó los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los cuales argumentó: que la sentencia apelada adolece de errores entre los cuales mencionó que faltó identificar a uno de los demandantes en la sentencia; además que en la parte narrativa señaló que las abogadas actuantes son las demandantes siendo lo correcto que las mismas son las apoderadas judiciales de la parte demandante; asimismo señaló que en la sentencia se manifestó que la arrendadora esta insolvente cuando lo correcto es la arrendataria; y que en la parte motiva, se hizo ver que se demandaba la Resolución y el Desalojo y no como en realidad es la Resolución del Contrato y en consecuencia de la declaratoria con lugar el desalojo.
En virtud, de lo precedentemente indicado pasa este Administrador de Justicia a conocer la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2007, en los términos siguientes:
Con respecto, a los defectos de la sentencia recurrida, señalados por la parte demandante apelante, este jurisdicente observa que los mismos no fueron denunciados como vicios de nulidad de la Sentencia de conformidad con los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se entra a conocer sobre los posibles vicios existente en la sentencia apelada.
Hecha la referencia anterior este Despacho, entra a conocer el fondo de la apelación interpuesta contra la sentencia ut supra identificada, ahora bien, como punto previo este Órgano Administrador de Justicia, pasa a conocer sobre las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa, todo lo cual se hace en los términos siguientes:
En relación, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, alega la parte accionada la falta de determinación del objeto de la pretensión, siendo la norma legal del tenor siguiente: artículo 346, ordinal 6° “…6°) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, y el ordinal 4° del artículo 340 señala “4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”, a este respecto, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte accionante determinó lo que abarcaba su pretensión, además de una simple lectura al escrito de demanda se puede visualizar la misma, pues en materia de requisito, lo único que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa de falta de determinación de la pretensión. Y así se decide.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por faltar las conclusiones, éste jurisdicente, evidencia del escrito de demanda que fue expuesto por la parte accionante los hechos que la motivan a utilizar el derecho de accionar, y a su vez hizo mención de la normativa jurídica aplicable a los hechos narrados, y como consecuencia de los hechos narrados y de las normas citadas, alegó la consecuencia jurídica aplicable, la cual a su decir es la Resolución del contrato y como resultado de tal pronunciamiento, la aplicación de las demás consecuencias, suficientemente determinadas en el libelo de la demanda, razón por la cual, se declara sin lugar la cuestión previa de falta de conclusiones, alegada por la parte accionada en su contestación de la demanda y así se decide.
Asimismo, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, en virtud que, al decir de la accionada, la parte demandante demandó conjuntamente la Resolución de Contrato y el Desalojo del inmueble, así tenemos que fue opuesta la inepta acumulación de pretensiones; el artículo 78 del Código de Derecho Adjetivo es del tenor siguiente “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”, ahora bien, existen los parámetros a seguir, en la norma precedentemente trascrita, a los fines de determinar la posible inepta acumulación de pretensiones, en un libelo de demanda, éste Despacho con el fin de determinar la existencia del vicio opuesto, visto, revisado y analizado el escrito de demanda encuentra: “…es por lo que ocurro respetuosamente ante usted, para demandar como en efecto demando en este acto, con el carácter previamente expuesto, por el procedimiento breve la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana, LESBIA RUTH GARAVITO OSPINO, en su condición de ARRENDATARIA y ocupante de un apartamento el cual es parte de un todo situado en el 1er piso, de un inmueble (edificio) ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y Calle 11 No 10-167 y 10-168, Sector Barrio Obrero, de esta ciudad, quien es Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.094.314 y en consecuencia de esta demanda, una vez declarada con lugar, ordene el tribunal el desalojo del apartamento, la entrega material del mismo totalmente desocupado y solvente en los servicios y el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación…” (Negrita y subrayado de quien aquí decide), de lo expuesto, se desprende claramente que la parte demandante demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que una vez declarada con lugar esta, el Tribunal procediera a ordenar el desalojo del inmueble; ahora bien, a criterio de éste Despacho, la parte accionante no demandó varias pretensiones incompatibles entre si, sino que demandó la Resolución del Contrato y señaló las consecuencias de la declaratoria con lugar de la misma, y como es la practica jurídica, cada vez que un órgano administrador de justicia conoce de una Resolución de Contrato y la declara con lugar en la sentencia de fondo, como consecuencia de ello en la parte dispositiva de la sentencia ordena el desalojo del inmueble, además, tenemos lo establecido por el Máximo Tribunal de la República “…Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio según el cual corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza, y consecuentemente la entrega del inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 2º de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000. Del análisis del libelo de la demanda, resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, y en consideración de la precisión contenida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara…” TSJ, Sala Político Administrativa, 19 de septiembre de 2001, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem por inepta acumulación, y así se decide.
Decididas como han sido las cuestiones previas opuestas en tiempo hábil, entre este jurisdicente a conocer sobre el fondo de la causa en la forma siguiente:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Corre a los folios 21 al 25 original del documento fundamental de la acción, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 62, Tomo 47, de fecha 14 de abril de 2004, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que, la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, en su propio nombre y en representación de sus hijos, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, sobre un apartamento ubicado en la carrera 18, entre calles 11 y pasaje acueducto, números 10-168, por seis meses prorrogables, contados a partir del 15 de abril de 2004.
2-. A los folios 05 al 10 corre copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, Santa Monica, anotado bajo el número 64, Tomo 65, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que los ciudadanos José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza, Ilva Corina Bolívar de Avendaño, confirieron poder general de administración y disposición a su legítima madre Lorenza Margarita Cuberos Pérez.
3-. A los folios 11 al 17 corre copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, anotado bajo el número 07, Tomo 125, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 20 de octubre del 2004, matricula 2004-LU-T06-11, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que el ciudadano Pedro Antonio Márquez Cuberos, confirió poder general de administración y disposición a su legítima madre Lorenza Margarita Cuberos Pérez.
4-. A los folios 18 al 20 corre copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 46, Tomo 241, de fecha 20 de octubre de 2006, el cual por haber sido agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, en su propio nombre y en representación de sus legítimos hijos José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza, Ilva Corina Bolívar de Avendaño y Pedro Antonio Márquez Cuberos, confirió poder general de administración y disposición a la abogada Flor Bettyna Guerrero Manzanero.
5-. A los folios 68 al 71 corre copia certificada del documento de adquisición del inmueble ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11 N° 10-167 y 10-168, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 1964, anotado bajo el número 105, Tomo 3, Protocolo 1, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que María Concepción Durán dio en venta a los menores Pedro Antonio, José Ramón Márquez Cuberos, Ulda Cecilia e Ilda Corina Cuberos, representados por su legítima madre Lorenza Margarita Cuberos, un inmueble ubicado en la carrera 18, número 10-167.
6-. A los folios 72 al 78 corre copia certificada del documento de Titulo Supletorio de mejoras construidas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 1972, anotado bajo el número 96, Tomo 05, Protocolo 1, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que Lorenza Margarita Cuberos, en nombre y representación de sus hijos Pedro Antonio, José Ramón Márquez Cuberos, Ulda Cecilia e Ilda Corina Cuberos, solicitó Titulo Supletorio sobre mejoras construidas sobre un inmueble ubicado en la carrera 18, número 10-167.
7-. Al folio 79 corre libreta bancaria correspondiente al BBVA “Banco Provincial”, cuenta de ahorros N° 0123 11 0200009605, titular de la cuenta es Lorenza Margarita Cuberos Pérez, la cual no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio con respecto a las anotaciones en ellas estampadas.
8-. Al folio 90 corre respuesta emitida por BBVA “Banco Provincial, agencia ubicada: en la Concordia, en la prolongación de la quinta avenida, esquina; en la que manifestaron que en el mes de diciembre no existe un depósito por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), la cual al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente, éste Tribunal se confiere Pleno Valor Probatorio.
9-. A los folios 91 al 103 corren copias certificadas de los folios 04, 11, 12 y 13 relacionados con la causa 5C-9360-07, constantes de 11 folios acta de la declaración de la ciudadana demandada por ante el Juzgado quinto de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Expediente 5C-9360-2007, en la que declaró no haber efectuado los pagos, solicitó se oficiara al Juzgado de Control Quinto a fin de que enviara prueba escrita. A la cual esta agregada Resolución de la Alcaldía de San Cristóbal que declara que los inmuebles 10-65 y 10-168, no son objeto de regulación, los cuales no fueron impugnados, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
10-. A los folios 83 y 88 corre las actas de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas María Vitalina Carrero de Márquez, Alida Aurora Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.781 V-4.203.708, de este domicilio, promovidos por la parte demandante, a la cual lo declarado sólo demuestra que el inmueble ubicado en la carrera 18, con calle 11, signado con el número 10-167, consta de planta baja, piso uno y piso dos, el cual esta alquilado en su totalidad y que el primer piso es ocupado por la ciudadana Lesbia Garavito, declaraciones a las cuales les da el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la Sana Crítica.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente Iter Procesal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De los alegatos planteados y de las pruebas presentadas en el presente proceso, se evidencia que los límites de la controversia quedaron en los términos siguientes:
La parte demandante demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por insolvencia en el canon de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, en representación de sus legítimos hijos en su condición de arrendadora y la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 con calle 11 y pasaje acueducto, signado con el número 10-167.
Por su parte la demandada opuso las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 5° del artículo 340 ejusdem y el artículo 78 ibidem; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el libelo de la demanda.
Este Tribunal, resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas y declaradas sin lugar las mismas, y valoradas las pruebas aportadas a lo largo del Iter Procesal, observa, que la parte accionante fundamentó su pretensión en cuanto a los hechos en la conducta omisiva de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, situación esta, que aún cuando fue negada, rechazada y contradicha por la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, en la contestación de la demanda, de los autos de este expediente no se encuentra prueba alguna aportada por la demandada para probar su solvencia en relación al contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, y visto lo establecido en el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, igualmente visto que en la cláusula segunda “La duración del presente contrato de arrendamiento es de SEIS (6) MESES PRORROGABLES, contados a partir del quince (15) de abril de 2004.”, igualmente visto lo contemplado en la parte in fine de la cláusula tercera “…para el caso de que se prorrogue contractualmente el arrendamiento, para el periodo de duración comprendido entre el 15 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2005, el canon de arrendamiento aplicable será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), y que para el supuesto de que se siga prorrogando el presente contrato, el canon de arrendamiento aumentará anualmente a razón del DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el monto del canon inmediatamente anterior.”, se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes interesadas en el presente proceso en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con respecto al cual si procede la Resolución de Contrato, asimismo visto el contenido de la cláusula octava “El incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades en el canon de arrendamiento o la violación de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA, para solicitar inmediatamente la desocupación del inmueble y la resolución del contrato de arrendamiento…”, en concordancia en forma analógica permitida en la practica procesal, con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal a “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, y revisada la libreta de cuenta de ahorro número 0108 0123 11 0200009605 del banco Provincial, a nombre de Lorenza Cuberos Pérez, desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, se evidencia que los únicos depósitos efectuados por la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), que es el monto del canon de arrendamiento no desvirtuado corresponde a las fechas de 12 de julio de 2006, 02 de agosto de 2006, 22 de septiembre de 2006, 13 de octubre de 2006 y 15 de enero de 2007, de donde se desprende que las partes en el contrato de arrendamiento convinieron que el incumplimiento de pago de dos mensualidades en el canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución de Contrato y visto que en el libelo de demanda la parte accionante expuso que la arrendataria se encontraba insolvente respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y visto lo reflejado en la libreta de ahorro ut supra indicada en que se evidencia que el último depósito del año 2006 fue el Apia 13 de octubre, siendo el depósito inmediatamente posterior en fecha 15 de enero de 2007, es claro el incumplimiento por parte de la ciudadana LESBIA RUTH GARAVITO OSPINO, quien deja de pagar dos canones de arrendamiento consecutivos y a la fecha de hacer el depósito del tercer mes solo lo hizo respecto a uno, quedando insolvente con dos cánones de arrendamiento, razón por la cual, éste Órgano Administrador de Justicia declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sucrito entre la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, y la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, según documento autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el número 62, Tomo 47. Y así se decide.
Ahora bien, la demandante pretende no sólo la Resolución del Contrato de Arrendamiento sino el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación, a éste respecto es necesario aclarar que las demandas provenientes de relaciones arrendaticias, han de ser tramitadas por los tramites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil tal como lo dispone el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”, la cual al ser la ley especial prevalece sobre otras leyes e indica las pautas que se deben seguir en esos procedimientos. En cambio las acciones para reclamar daños y perjuicios han de tramitarse por el procedimiento civil ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal no se pronunciará respecto a los daños y perjuicios reclamados. Y así se decide.
Con respecto, al derecho a gozar de la Prorroga Legal, que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los arrendatarios, la misma es de Orden Público, es decir, no puede ser violada por el arrendador, pero si puede ser rechazada por el arrendatario, en virtud, de que depende del arrendatario si disfruta o no el lapso de Prorroga Legal, o si lo disfruto en su totalidad o en parte; en el caso de autos, observa este Operador de Justicia, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que la arrendataria está incursa en una de las causales de Resolución de Contrato, tal y como quedó plasmado anteriormente, lo que la incapacita para hacerse acreedora del derecho de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en la Ley ejusdem en su artículo 40 señala:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Lo cual se aplica de forma analógica en el caso de marras de conformidad con el artículo 4 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación que interpusieran en fecha 14 de mayo de 2007, la parte demandante por intermedio de sus Apoderadas Judiciales Flor Bettyna Guerrero Manzanero y Gladys Elena Bautista León, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada lo siguiente:
PRIMERO: se ordena a la ciudadana Lesbia Ruth Garavito Ospino, titular de la cédula de identidad número V-8.094.314, hacer entrega a la parte demandante ciudadanos José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos De Meza, Ilva Corina Bolívar De Avendaño Y Lorenza Margarita Cuberos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.336, V-4.627.824, V-7.573.955, y V-1.426.762 del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado según documento autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el número 62, Tomo 47, ubicado en la carrera 18, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, número 10-168, de San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: se Revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2007.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).
Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Elizabeth Becerra
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12 del mediodía, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria
JMCZ/mzp
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