JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º Y 148º


PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO COLMENARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.407, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.420.

PARTE DEMANDADA: AMANDA MONTOYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.032.583, de este domiciliada y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 25 de Enero de 2007, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Juan Pablo Colmenares, debidamente asistido por el Luís Ángel Andrade Briceño contra la ciudadana Amanda Montoya Ortiz, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con Amanda Montoya Ortiz, en fecha 10 de Abril de 1997, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Páez del Estado Apure. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en esta ciudad de San Cristóbal y de que previa unión concubinaria anterior a la celebración del matrimonio, procrearon cuatro hijos que actualmente son mayores de edad. Que en el mes de enero del año 2001, la demandada sin existir causa o motivo justificado, abandono el hogar y que hasta la presente fecha no regreso; por lo cual demanda a la Amanda Montoya Ortiz por divorcio.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero de 2007, se libró la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal XIV al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal notificó al fiscal XIV del Ministerio público.
En fecha 16 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Amanda Montoya Ortiz.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante Juan Pablo Colmenares Márquez, asistido por el abogado Luis Ángel Andrade Briceño, y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y el actor manifestó que no hubo reconciliación e insistió en la continuación del proceso.
En fecha 18 de Junio de 2007, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante Juan Pablo Colmenares Márquez, asistido por el abogado Luis Ángel Andrade Briceño, y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2007, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante Juan Pablo Colmenares Márquez, asistido por el abogado Luis Ángel Andrade Briceño, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra la ciudadana Amanda Montoya Ortiz.
En fecha 23 de Julio de 2007, se agregó escrito de pruebas de la parte demandante presentado en fecha 11/07/2007.
En fecha 31 de Julio de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Norma Marleny Colmenares y Yolly Margot Zambrano de Zambrano.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el Numeral Primero promovió el valor probatorio de todo cuanto de autos le favorezca; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
En el numeral Segundo promovió la testimonial de los ciudadanos: 1.- Norma Marleny Escalante Colmenares, venezolana, casada, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.707, quien contestó que conoce suficientemente a los ciudadanos Juan Pablo Colmenares Amanda Montoya Ortiz, desde hace aproximadamente 12 años que eran esposos, quienes vivían en el Palmar de La Copé, que en el mes de enero de 2001, la ciudadana Amanda Montoya Ortiz, sin existir algún motivo o causa justificada abandono el hogar que compartía. 2.- YOLLY MARGOT ZAMBRANO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.398, de 45 años de edad, quien contestó que conoce suficientemente a los ciudadanos Juan Pablo Colmenares Márquez y Amanda Montoya Ortiz desde hace 14 años desde que vivían en el Palmar de La Copé , que le consta que en el mes de enero de 2001 la ciudadana Amanda Montoya Ortiz, sin existir algún motivo o causa justificada abandonó el hogar y del cual no retorno jamás.
Este juzgador valora a los testigos Norma Marleny Escalante Colmenares y Yolly Margot Zambrano de Zambrano, porque los dos testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandada, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. La anterior valoración de testimoniales se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano JUAN PABLO COLMENARES MARQUEZ demandó a la ciudadana AMANDA MONTOYA ORTIZ, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda y del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario(Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que el demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo son la causal segunda abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas por la parte demandante, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por JUAN PABLO COLMENARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.999.407, contra la ciudadana AMANDA MONTOYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.032.583, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JUAN PABLO COLMENARES MARQUEZ Y AMANDA MONTOYA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure bajo el N° 16 de fecha 10 de Abril de 1997.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).