JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: ROSA ELBA SANDIA MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.121.278.

Apoderado judicial de
la parte demandante: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERA, ORLANDO RAMÓN UZCÁTEGUI SANTIAGO Y EDGAR RICARDO MEDINA, abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 16.157, 28.054 y 60.889, respectivamente.

Parte Demandada: JOSÉ ALBERTO CANO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-9.330.581.

Motivo: Reconocimiento de la Comunidad
Concubinaria y Partición.

Expediente Nº: 15.412-2004


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por los abogados NEPTALÍ JAVIER DUQUE A. RAMON ELI PERNIA PEREZ Y LEONEL ISIDRO RODRÍGUEZ PARRA, en su carácter de apoderados de la parte demandante, con motivo de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO CANO PÉREZ, fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil de Venezuela.
Arguyen los apoderados de la parte actora en su escrito libelar, que:
Su representada, llevó una vida en común con el demandado desde el año 1984 hasta el mes de agosto del año 2004, fijando su domicilio en un inmueble propiedad de aquélla, ubicado en el Barrio Acueducto, del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Como producto de esta unión procrearon dos hijos de nombres EDINSON ALBERTO Y ROMER JOSÉ, en los años 1985 y 1988 respectivamente, tal como se desprende de las partidas de nacimientos que anexa.
En fecha posterior dicha relación se torno hostil y violenta, haciendo imposible la convivencia, abandonando el demandado, de manera intempestiva el hogar común en el mes de agosto del año 2004, motivo por el cual la relación llego a su fin.
Durante la relación concubinaria se adquirieron una serie de bienes, los cuales solicita sean partidos en un 50%, solicitando sobre los mismos medida preventiva.
En fecha 06 de octubre de 2004, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (f.20)
En fecha 26 de noviembre de 2004, consta la citación de la parte demandada. (F.28)
En fecha 17 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó poder para actuar en el presente juicio. (f.31 y 32)
En fecha 26 de enero de 2005 la parte demandada debidamente asistido, presentó escrito de Cuestiones Previas, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(f.36 y 37).
En fecha 28 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada. (f.38)
En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha se agregan y se admiten las presentes pruebas. (f.40)
En fecha 04 de marzo de 2005, este Tribunal dictó Sentencia para resolver la incidencia de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada en referencia al presente juicio, declarando sin lugar la presente incidencia.(f.41 al 43)
En fecha 05 de marzo de 2005, consta auto del Tribunal que ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2005. (f.44)
En fecha 28 de marzo de 2005, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2005, consta auto de admisión de las pruebas de la parte actora, donde se ordenó agregar al presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 2005, consta el auto donde se declaran inadmisibles las pruebas presentadas por la accionante, por ser extemporáneas por anticipadas. (f.45 al 49).
En fecha 09 de junio de 2005, quien aquí Juzga se avoca al conocimiento de la presente causa. (f.54)
En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora consignó diligencia indicando la dirección exacta para la práctica de la notificación del demandado. Conforme a lo solicitado este Tribunal ordenó librar las boletas.
En fecha 17 de noviembre de 2005, consta la notificación de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2005 practicada en la persona del demandado. (f.72)
En fecha 09 de diciembre de 2005, se recibe la comisión por haberse cumplido con la misma. (f.73)
En fecha 20 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2006, consta el auto de este Tribunal mediante el cual se agregan pruebas presentadas por la parte actora. (f.78)
En fecha 06 de febrero de 2006, consta el oficio mediante el cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a ello se agrega todo lo referente al despacho de pruebas para su evacuación.
Consta auto de fecha 03 de marzo de 2006, se recibe la comisión a los fines que siga su curso legal correspondiente.

MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede, previo de la elaboración de la conclusión final, a revisar el marco conceptual, legal, doctrinario y jurisprudencial que sirve soporte a la acción incoada, teniendo como base la existencia de un proceso cuyo iter permitió a las partes presentar, bajo los principios constitucionales del debido proceso, los alegatos y probanzas que consideraron pertinentes, enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia que con rango constitucional impone la obligación de impartir justicia como fin, para preservar la paz social mediante la resolución de los conflictos.
Sobre la naturaleza de la acción incoada, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio 2005, dejó establecido:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por un vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem).
De conformidad con el criterio expuesto, estamos en presencia de una acción mero declarativa en la cual la actora activa su pretensión de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y subsiguiente Partición, lo cual desde el punto de vista del procedimiento que le es propia a cada una de ellas podría estar reñido el orden jurídico vigente. En consecuencia, se hace necesario precisar el interés de las partes en la búsqueda de una solución al conflicto planteado y sin transgredir el orden institucional, aplicar la justicia frente al derecho.
Se juzga conveniente referir el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 03-10-2002, Exp. N° 02-0025, con relación al Principio Iura Novit Curia, y en la cual citando al reconocido tratadista Eduardo Pallares, indica:

“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

Omissis…
…Como antes apuntó la Sala, el principios iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.” Subrayado del Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 217 de fecha 27-03-2006, como sigue:
“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia…”

En este sentido, quien juzga, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales transcritos, y por aplicación del principio “iura novit curia”, el cual faculta para elaborar fundamentos de derecho, sin que ello implique que se esté supliendo defensas no alegadas por las partes, para quien aquí Juzga considera procedente, conocer las razones y circunstancias de hecho y de derecho que envuelve al presente caso.
Tomando en cuenta, la naturaleza y finalidad de lo peticionado en el escrito libelar y con el respeto de los formalismos que envuelve a un proceso judicial, es importante destacar la sapiencia en lo que a derecho se refiere y sentido común, de quien Juzga para determinar las situaciones dentro de la esfera ontológico existencial, de tiempo, lugar y Expectativa Plausible (Subrayado del Juez) que envuelve a la demandante que la condujo a invocar de manera conjunta el reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente partición.
Es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la acumulación de una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición de Bienes de la Comunidad, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Aunado a este criterio, está la decisión de la misma Sala de fecha 13 de marzo de 2003 expediente N°. 000701, que agrega lo siguiente:
“Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, bien o son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, en este sentido, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”

En armonía con el criterio de nuestro Máximo Tribunal que considera, en interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que plantea la necesidad de la declaratoria judicial de una situación de hecho como es el caso de la unión concubinaria, así posteriormente se solicite la liquidación y partición de los bienes habidos dentro de esa comunidad, lo cual constituye una presunta inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos ya que la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que el demandado en la contestación objete el derecho a partición.
En aras de la protección de la Seguridad Jurídica y protección de la Tutela efectiva de los derechos y garantías dentro de un proceso judicial, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que, no solo el principio de Seguridad Jurídica lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo y forma que se le antoje al ciudadano al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que puedan observarse los requisitos establecidos en la Ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la Ley, que a su vez ofrece distintas vías procésales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través del cual tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes le corresponde determinar el alcance de las normas procésales.
Siendo el caso de marras estamos en presencia de una presunta acumulación prohibida, pero en virtud de un análisis más profundo concluye este Tribunal y considera quien aquí Juzga la viabilidad de conocer el caso tal como fue admitido, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, velando por el fiel cumplimiento de la Seguridad Jurídica y/o Expectativa Plausible, para así proveer una verdadera tutela judicial efectiva de los derechos a los ciudadanos, se procedió a conocer el caso.
A tal efecto, en virtud de que la presente acción se trata de un juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna y los artículos 767 y siguientes del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes expuesto quien aquí Juzga considera que es procedente conocer la presente causa, sólo en lo que respecta al RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y en consecuencia, tomará en cuenta y valorará los alegatos y probanzas que se hagan en este sentido a fin de calificar la existencia o no de una presunta Comunidad Concubinaria entre la accionante y el accionado:

Pruebas de la parte actora:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento, de los ciudadanos Edinsón Alberto y Romer José, de fecha 01 de noviembre de 1985 y 06 de septiembre de 1988 respectivamente, documentos que se valoran de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con las cual queda demostrado que son hijos de la accionante y el accionado, habidos dentro del tiempo de duración de la comunidad concubinaria.
• Facturas de electricidad emitidas por la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y consignadas en original. Por cuanto constituye un documento administrativo, que ilustra sobre la prestación de un servicio público a una vivienda cuya vinculación con la existencia de la relación concubinaria objeto de la presente no se demuestra, no se le otorga valor probatorio alguno
• Copia simple del documento de compra venta del vehículo que aparece identificado en autos, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem, con la cualidad de fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, lo que sirve para demostrar que la accionante y el accionado compartían la titularidad sobre la propiedad sobre el vehículo, identificado en autos; e igualmente consta en autos una Copia simple del Certificado de Registro vehicular, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cualidad de fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, lo que sirve para demostrar que las características se corresponden con el vehículo que aparece identificado en autos, con el descrito en el contrato de compra venta realizado por el accionado.
• Justificativo de testigo evacuados ante la Notaría Pública de Seboruco en fecha 23 de agosto de 2004, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual fue ratificado dentro de la oportunidad legal correspondiente ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción, al cual se le otorga pleno valor probatorio, lo que sirve para demostrar que la accionante y el accionado mantuvieron una presunta unión concubinaria y que mantuvieron un hogar común que sirvió de asiento principal.

Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada no promovió prueba.

Consideraciones para decidir

Se observa de manera clara y contundente, que en el caso bajo estudio el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dió contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."(Subrayado del Juez)
Tal como se desprende de la norma antes citada, estamos en presencia de un proceso Contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene un fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa a todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedímentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos del Código de Procedimiento Civil.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
En primer lugar, respecto al requisito de procedencia, establecido por nuestro Legislador Patrio en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, vale decir, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, o su comparecencia tardía al mismo, o extemporánea, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual no exime la posibilidad del contumaz de defenderse en la etapa probatoria, a través de la contraprueba a los alegatos del accionante y no en la contestación de la demanda, este requisito se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, de la norma in comento sobre la petición del demandante que no sea contraria a derecho, no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por la norma, al respecto señala el Tratadista Ricardo E. La Roche, es deber del juez verificar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas; para establecer la procedencia de la declaratoria de la ficta confesio y aunque resulten ciertos los hechos alegados y no existe un supuesto jurídico que lo ampare, esto impide la posibilidad de que se genere una consecuencia jurídica a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que si sucediera de manera contraria estaríamos en presencia de una sentencia presuntamente viciada de nulidad.
Por otra parte y a fin de enfatizar lo esgrimido, se observa dentro de este segundo requisito, en armonía con los Principios Procesales de Celeridad y Economía procesal, en donde se establece que la Justicia debe ser administrada lo más brevemente posible y como lo expresaba el jurisconsulto V. Ihering “La Lentitud de la Justicia es en Si una Injusticia”. No sin razón se dice que la peor sentencia es la que no se dicta, así como también, el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales, siendo ésta una manera para lograr una descongestión de los entes de justicia.
El último requisito, atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, la Jurisprudencia Venezolana en forma pacífica, ha venido señalando de manera reiterada que lo único que puede probar en ese, “algo que le favorezca”, sólo es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor y demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones, que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero sostiene la Sala que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En este punto, es necesario determinar el lapso de la etapa probatoria, el cual transcurrió desde el día 20 de Diciembre hasta el día 30 de enero del 2006, del cual se desprende que solamente la parte actora fue la que promovió pruebas.
El estudioso Juan José Bocaranda en su Tratado de Comunidad Concubinaria, plantea que para se configure la institución de la Confesión Ficta, es necesario que se verifiquen dos situaciones para que sea procedente la Confesión Ficta, la primera de ellas, es que la petición del concubino demandante no sea contraria a derecho y la segunda, que el concubino nada pruebe que le favorezca, siendo el caso bajo estudio de quien Juzga, se verifica que la parte actora promovió pruebas, lo cual lleva a la convicción a este Tribunal que la parte actora sí mantuvo el interés Procesal en llegar a la sentencia, tal como se refleja de las actuaciones que constan en autos y probó que verdaderamente existió una relación concubinaria donde se procrearon hijos y obtuvierón bienes que pertenecen a dicha comunidad.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no alegó ni probó "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la existencia de los hechos narrados por el actor, o al menos no crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que, es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JOSÉ ALBERTO CANO PÉREZ, ya identificado, por no haber dado contestación a la presente demanda, que no es contraria a derecho y no probó nada que le favorezca. Por el contrario, la ciudadana ROSA ELBA SANDIA MORA, a través de sus apoderados, promovió la pruebas pertinentes dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual lleva a concluir a este Tribunal que la duración de la relación concubinaria fue desde el año 1984, hasta agosto del año 2004, período dentro del cual se adquirió un vehículo, una serie de herramientas de trabajo y unas cuentas bancarias con dinero, que conforman el acervo patrimonial de dicha comunidad los cuales serán objeto de la presente partición. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELBA SANDIA MORA, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO CANO PÉREZ, ya identificado, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que una vez quede firme la presente decisión, procedan al nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a tal fecha.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ TEMPORAL

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
SECRETARIO