JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE ACTORA: BRÍGIDA BECERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.047, de este domicilio.

ABOGADA
DE LA PARTE ACTOR: MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575.


PARTE DEMANDADA: BIENVENIDO HORTAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.734.736, de este domicilio.

ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 21.219.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble. (Apelación)
PARTE NARRATIVA

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada por la ciudadana BRIGIDA BECERRA COLMENARES, asistida por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ, en contra del ciudadano BIENVENIDO HORTAS MONTES por Desalojo de Inmueble, donde expresó que el día 15 de febrero de 2002, otorgó en arrendamiento un inmueble, al accionado, compuesto de dos habitaciones, cocina, un baño, sala-comedor, área de servicio, piso de cemento pulido, y un local comercial debajo de este apartamento con entrada independiente; bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Que en razón de lo acontecido, la parte actora solicitó la asesoría extrajudicial de un bufete jurídico para solucionar de manera amistosa esta situación, en donde el accionado alegó querer desocupar, pero que no consigue para donde mudarse y que no puede pagar mas el canon de arrendamiento, según el para ahorrar dinero para mudarse, (sic), Negándose a cumplir con el pago del canón de arrendamiento y a pagar el incremento y/o entregar el inmueble.
Que en fecha 16 de febrero de 2007, recibió una citación de un abogado particular que asiste al arrendatario con la finalidad de acudir a su despacho y le fue entregada por el arrendatario de manera muy maliciosa bajo la amenaza de apropiarse del inmueble, citación a la cual no acudió, lo cual se considero como agotada la vía amistosa.
Solicitó se emplazará a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2007, consta en autos la citación del demandado. (F.14).
En fecha 28 de marzo de 2007, el demandado asistido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, presentó escrito de contestación a la demanda. (F.15-17).
En fecha 02 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en misma fecha el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas. (F.18-19).
En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Brígida Becerra Colmenares, en contra del accionado.
En fecha 26 de junio de 2007, se dio por notificada la parte actora de la sentencia dictada y solicitó se notifique a la contraparte.
En fecha 29 de junio de 2007, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó librar la boleta de notificación a la contraparte.
En fecha 16 de julio de 2007, fue notificada la parte demandada de la sentencia.
En fecha 19 de julio de 2007, mediante diligencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado, apeló de la decisión dictada por el tribunal A quo.
En fecha 26 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en la misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 14 de agosto de 2007, fue recibido y se le dio entrada como Tribunal de Alzada a la presente apelación.

PARTE MOTIVA:
Planteada así la controversia que da lugar a esta apelación, es necesario hacer el análisis de los alegatos expuestos por las partes y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y todos los actos que conforman el iter procesal, a los fines de extraer la conclusión final como expresión de voluntad de la ley, previo cumplimiento del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia.
El procedimiento es necesario para desarrollar ordenadamente el proceso, nunca debemos olvidar que sólo es un medio, que tiene carácter instrumental, en consecuencia, siempre debe atender a la consecución de la verdad sobre la relación jurídico material, la cual, constituye el fin del proceso.
Conforme a las actuaciones que se reflejan en la presente causa, quedó delimitada al desalojo del inmueble propiedad de la accionante, en razón que su accionado esta incurso en un presunto incumplimiento del pago de los cánones correspondiente a tres (3) meses a partir del 15 de noviembre de 2006; y en la necesidad que tiene la ciudadana YELI RODRIGUEZ BECERRA, hija de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El tratadista, GILBERTO GUERRERO QUINTERO, define al desalojo como una acción orientada a poner término a un contrato de arrendamiento, bien sea verbal, escrito a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una de las causales taxativamente establecida en la ley.
La acción de desalojo esta regulada por el artículo 34, y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual aparenta legitimar como único titular de la acción de desalojo al propietario del inmueble, presupuesto que es desvirtuable debido que, una persona puede dar en arrendamiento un inmueble que no es de su propiedad, y en virtud del adagio jurídico “quien puede lo mas, puede lo menos”, es decir, haciendo una traspolación significa que, si un individuo no propietario de un inmueble y constituye sobre el un contrato de arrendamiento, nada le impide ejercer la acción de desalojo a través de las causales de desalojo establecidas por nuestro legislador.
Siendo el caso de marras, estamos en presencia de una acumulación de los literales, a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme a lo peticionado por la accionante en su escrito libelar, lo que amerita un preciso análisis de la procedencia o no, de los precitados literales y la viabilidad de ejercerlo de manera conjunta.
Respecto al literal a), que contempla la insolvencia del arrendatario, por la no cancelación de dos (2) mensualidades consecutivas y según lo establecido en el contrato de arrendamiento; el análisis de la norma in comento puede llevar a una errónea interpretación, en aceptar que con el sólo vencimiento del pago de dos meses consecutivos constituye de por sí, una causal de desalojo, sino que por el contrario, hay que observar la norma como un todo y de manera concatenada. En referencia al punto, el reconocido tratadista Gilberto Guerrero Quintero, expresa la necesidad de tomar en cuenta el contenido del artículo 51 ejusdem, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier otra persona debidamente identificada, que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la fecha establecida para el pago de la mensualidad.
Siendo el caso, es necesario hacer un análisis de las pruebas aportadas por la accionante:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal, de fecha 21 de diciembre de 1995, No.14, tomo 39, Protocolo Primero, el cual sirve para demostrar que el inmueble donde recae la litis, es propiedad de la accionante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1.357, 1.360, del Código Civil. Aclara quien aquí Juzga que el presente documento fue presentado en original dentro de la etapa probatoria.
2. Documento en original de Registro de vivienda principal del inmueble, objeto de la litis, emanado por la División de tramitaciones, área de certificación y Registro de vivienda principal, lo que sirve para demostrar que el inmueble sirve como asiento principal de la accionante. Se valora de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil.
3. Copia simple de la cedula identidad de la ciudadana BRIGIDA BECERRA COLMENARES, lo que sirve para demostrar es quien hoy aquí funge como parte actora. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, bajo la cualidad de fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
4. Copia simple de la denuncia efectuada por la actora, ante la Defensoria Pública, que riela en el folio veinte (20), de fecha 23 de marzo del 2007, identificada bajo el código N° DP/ DDET-R-084-2007, prueba que se declara inconducente, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, a quien aquí Juzga.
5. Testificales de los ciudadanos CLAUDINA CORREDOR DE GUERRERO, JORGE GARCIA PAEZ, RAMON ARELLANO, las cuales fueron evacuadas en fecha 13 y 16 de abril de 2007. del análisis de lo dicho por los testigos, quien aquí Juzga la declara inconducente por no hacer aporte alguno al presente caso.
La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Consideraciones para decidir:

Es evidente que al contemplarse el literal a) del artículo 34 ejusdem, de manera conjunta con el artículo 51 de la misma ley, se desprenden los requisitos para la procedencia de la figura del desalojo, los cuales son:
1. Que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
2. Que hayan transcurrido los quince (15) días correspondientes al lapso que tiene el arrendatario o una persona que actúen en descargo de esta.
De conformidad con la interpretación hecha a los artículos precitados, se desprende que, el legislador no contempla las circunstancias de hecho, que en un momento determinado envuelvan al inquilino y/o arrendatario, que lo exima o impida cumplir con el pago de los canones, solo basta que transcurra el término, establecido tanto en el literal a) del artículo 34 y 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que se configure y sea procedente el desalojo en materia arrendaticia. Así se decide.
Ahora bien, respecto del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece de manera taxativa, “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, conforme a la norma in comento y tal como se evidencia del presente expediente la accionante no probó de manera contundente lo peticionado en el escrito libelar respecto de la necesidad que la ciudadana YELI RODRÍGUEZ BECERRA, de ocupar el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Conforme al criterio pacífico y reiterado, de la Jurisprudencia Patria, se ha insistido de manera contundente, en materia de desalojo arrendaticio, la viabilidad y/o procedencia, de manera individual, de una de las 7 causales taxativas contempladas por el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, una vez cumplido con cada uno de los requisitos intrínsecos que impone nuestro Legislador, para cada causal en específico, estableciendo como efecto jurídico principal, es el inmediato desalojo objeto de un contrato de arrendamiento, bien sea a tiempo determinado, indeterminado, verbal o por escrito.
En tal sentido, por cuanto las partes convienen en que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a rescindir el contrato y en virtud de que efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en el pago del canon conforme al petitum de la accionante, por cuanto se evidencia en autos que el arrendatario no efectúo dicho pago en el lapso oportuno, es procedente la acción de resolución de contrato incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano BIENVENIDO HORTAS MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-9.734.736, con domicilio en el Barrio Ambrosio Plaza, de la ciudad de San Cristóbal, Pueblo Nuevo, carrera 6, N° 0-34, de la decisión dictada, en fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
SEGUNDO: se confirma la decisión conferida por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la cual declaro con lugar la demandada por desalojo arrendaticio.
TERCERO: de conformidad con lo expresado por el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).