JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º Y 148º
PARTE DEMANDANTE: ABG. ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-05-2001, bajo el N° 71 Tomo 9-A, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 03, Tomo 133, Folios 08-09 en fecha 15-07-2004, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la Gerente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil ut supra identificada, ciudadana Beltina María Zerpa de González, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.517.468, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO Y FREDDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 1.547.889 y V- 5.680.348 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.143, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 75, Tomo 287,en fecha 26-10-2007 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp.: 483-2008
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Abelardo Ramírez, co Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2007.
La demanda fue admitida por el Juzgado Ad quo en fecha 05 de Octubre de 2007, emplazándose a la demandada María Eugenia Pulido. (F. 14)
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de que le hizo entrega a las partes demandadas de las respectivas compulsas, negándose los mismos a firmar su recibido. (F. 17)
Mediante diligencia de fecha 24-10-2007 el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Abelardo Ramírez, solicitó que se librara la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 18)
Por auto de fecha 31-10-2007 el Tribunal Ad quo ordenó librar la respectiva boleta de notificación a las partes accionadas. (F. 19)
Mediante diligencia de fecha 15-11-2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes demandadas. (F. 21)
Mediante escrito presentado en fecha 19-112007, los ciudadanos María Valeriana Labrador de Zambrano y Freddy Omar Zambrano Labrador, a través de su Apoderada Judicial, dieron contestación a la demanda, alegando como punto previo, la cuestión establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. Presentó anexos. (F. 23 al 114)
Mediante escrito de fecha 03-12-2007 el co Apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 117-118)
Por escrito de fecha 03-12-2007 la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial promovieron pruebas. (F. 119 al 136)
En esa misma fecha, mediante auto, el Tribunal Ad quo admitió dichas pruebas. (F. 137)
En fecha 10-12-2007 el Juez Ad quo dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A. Se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales. (F. 138 al 151)
Por diligencia de fecha 13-12-2007, el Abg. Abelardo Ramírez, co Apoderado Judicial de la parte accionante, apeló de dicha sentencia. (F. 152)
Por auto de fecha 18-12-2007 el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 154)
Por auto de fecha 14-01-2008 se recibió por distribución el expediente por apelación, con oficio N° 3180-864, constante de 155 folios útiles, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 157)
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debe apuntarse de igual forma que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de administrar justicia.
Siguiendo ese orden se observa que la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la reclamación interpuesta por la parte actora a través de su Apoderado Judicial, Abg. Abelardo Ramírez, contra la decisión de fecha 10-12-2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En Primer Lugar, esta Alzada observa que el Juez Ad quo fundamentó su decisión, en los siguientes aspectos: Que la parte demandada presentó con su escrito de contestación, una serie de recibos y notificaciones que valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en su opinión que la relación arrendaticia data desde el año 1977 hasta el 12-12-2006, fecha en que finalizó tal relación, y que por cuanto la misma se mantuvo por más de 10 años, le correspondía de prórroga legal, lo contenido en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de tres(3) años, que comenzaron a correr el 12-12-2006 hasta el 12-12-2009, por lo que la parte demandada se encuentra disfrutando de la prórroga de ley correspondiente, refiriendo los dispuesto en el artículo 41 eiusdem, y que visto que la parte demandante interpuso la acción alegando incumplimiento de contrato, es por lo que considera la presente acción improcedente debiendo declararse la misma inadmisible.
En Segundo Lugar, el recurrente en su oportunidad presentó informe sobre los fundamentos por los cuales formuló el recurso de Apelación, los cuales son esencialmente los siguientes: En primer lugar, señala que existe violación al principio constitucional de Irretroactividad de la norma, en razón de lo establecido en el artículo 94 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a la entrada en vigencia del mismo. Manifiesta que de la interpretación literal de dicha norma, se infiere que el artículo 38 eiusdem se debe aplicar entonces sólo a las relaciones arrendaticias posteriores a la vigencia de esta ley especial, y que a su decir, el punto de partida a tomar en cuenta a los efectos de la prórroga legal es el 01-01-2002, y no un tiempo anterior a esta fecha, pues de no ser así, ello atentaría contra la seguridad jurídica contractual. Que tal principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hizo referencia a criterios establecidos or nuestro Máximo Tribunal, concluyendo que se violentó dicho artículo constitucional, solicitando que así sea declarado. Por otra parte, manifestó que el fallo recurrido violentó los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil, referido al trámite de pruebas documentales, refiriendo específicamente que los instrumentos que rielan a los folios 31 al 60 emanan de un tercero ajeno a este proceso y no de su representada Inversiones Lovera C.A.
Ahora bien, la decisión recurrida se produce en un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento la cual declaró Inadmisible la acción intentada, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resuelto esto como punto previo a la sentencia, toda vez que fue interpuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció por su parte el recurrente la infracción del Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 constitucional, por cuanto interpreta que el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe aplicarse entonces sólo a las relaciones arrendaticias posteriores a la vigencia de esta ley especial, y que el punto de partida a tomar en cuenta a los efectos de la prórroga legal es el 01-01-2002, y no un tiempo anterior a esta fecha.
Si bien son ciertas las sentencias de la Sala Constitucional citadas por el reclamante de marras, referidas al principio denunciado como infringido, no es menos cierto el criterio sentado de igual manera por esta Sala Constitucional en materia muy específica, como es la violación al debido proceso y del derecho a la defensa por la aplicación retroactiva de la Ley de Arrendamiento, y en tal sentido estableció esta Sala en sentencia N° 818 de fecha 05-05-2004 lo siguiente:
“Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”…
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a los hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.” Subrayado propio.
Este criterio fue ratificado en sentencia N° 2.718 de fecha 12-08-2005 por esta misma Sala, y señala además lo siguiente:
“Según el anterior criterio, habría aplicación retroactiva de la Ley si se determinasen, mediante la aplicación de una Ley vigente desde el 1° de enero de 2000, los derechos que correspondían al arrendatario por la terminación del contrato, hecho éste que se consumó el 1° de diciembre de 1999. Por otro lado resulta correcta la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios –normas adjetivas vigentes para el momento de la interposición de la demanda- pues en ese supuesto opera la aplicación inmediata de la Ley.
En el presente caso, los hechos que se debatieron en juicio se consumaron en 1999, por lo tanto, cuando se juzgó con fundamento en una ley que entró en vigencia el 1° de enero de 2000, se aplicó de forma retroactiva la misma y, con ello, el Juzgado supuestamente agraviante violó el principio de la irretroactividad de la Ley que reconoce el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de la aplicación retroactiva de la Ley de Arrendamientos la Sala aprecia que, en el caso de autos, no obstante que se aplicaron retroactivamente las normas sustantivas sobre prórroga legal arrendaticia, el procedimiento que se aplicó fue el correcto pues, como se dijo supra, las normas adjetivas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaban vigentes cuando se demandó el cumplimiento del contrato y, en ese sentido, el proceso era facta futura.”
Analizado el anterior criterio jurisprudencial y revisados los alegatos del recurrente, se infiere que el mismo es aplicable en el presente caso, toda vez que señala el Abg. Abelardo Ramírez que se quebrantó el principio de irretroactividad de la Ley, por haberse aplicado la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a un supuesto de hecho como fue el inicio de la relación arrendaticia, el cual fue anterior para el momento de la entrada en vigencia de la referida ley especial, y por esta razón se regulaba, tal y como manifestó, por la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Debe indicarse y aclararse en primer lugar, que el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue el vencimiento del término del mismo, siendo por tanto éste, el supuesto de hecho a analizar a los efectos de la aplicación o no del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto. En tal sentido se tiene que el último contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., a través de su Gerente Administrador, ciudadana María Desiree González Zerpa y los ciudadanos MARIA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO Y FREDDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR se realizó en fecha 12-12-2005 con fecha de vencimiento el 12-12-2006 toda vez que según su cláusula Tercera su duración se convino en un año fijo contados a partir de la fecha de su autenticación. Visto ello, se observa que como ya se indicó, el hecho que dio lugar a la demanda (el vencimiento del término), se consumó el 12-12-2006, fecha ampliamente posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley especial in comento, por lo que sus efectos son de aplicación inmediata, y en ese sentido luce absolutamente evidente que no hubo aplicación retroactiva de esta ley, siendo sus normas las aplicables al presente caso, y como corolario de ello no hubo infracción del principio constitucional de Irretroactividad de la Ley, en virtud de lo cual se desecha tal alegación, y así se establece.
Manifestó por otra parte el reclamante en apelación, que el Juez Ad quo infringió los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación al trámite de pruebas documentales, pero no explanó de qué manera se vulneraron los mismos, razón por la que debe rechazarse tal alegato, pues no le es dable a este sentenciador suplir hechos no alegados ni probados por quien le corresponda, y no habiendo prosperado la pretensión del recurrente, es por lo este recurso de apelación interpuesto deberá declararse sin lugar de manera expresa y positiva en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.
No obstante ello, observa esta Alzada que fue interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la sentencia recurrida que no hubo un pronunciamiento expreso con relación a la misma, para darle el tratamiento correcto, toda vez que tal excepción se interpuso como cuestión previa, y no como defensa de fondo, tal y como fue el tratamiento dado por el Juez de la causa en razón de su pronunciamiento, esto por aplicación del contenido del primer aparte del artículo 361 eiusdem. A tales efectos, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la mima con el fin de aclarar la confusión creada por error en su análisis.
Ahora bien, ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Con base a lo dicho anteriormente, ello conduce al estudio del artículo 35 del citado Decreto Ley. Establece el encabezamiento del referido artículo lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
En efecto, fue alegada por parte de los demandados de autos junto con su escrito de contestación, la cuestión previa ut supra señalada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con relación a este punto es oportuno referir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 686 de fecha21-09-2006, el cual es como sigue:
“Sin embargo, considera oportuna la Sala señalar que en el procedimiento especial arrendaticio, dado que las cuestiones previas opuestas deben decidirse en la sentencia definitiva, no se hace necesario que el demandante contradiga las previstas en los ordinales 7°), 8°), 9°), 10°) y 11°) a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ello tampoco obsta para que el sentenciador de acuerdo con las circunstancias que rodeen el asunto y las disposiciones legales aplicables, declare la improcedencia de las mismas, pues las normas que regulan la mencionada materia especial de ninguna manera disponen o contrario.”
Visto tal criterio se colige que en materia arrendaticia la interposición de cuestiones previas debe oponerlas el demandado conjuntamente con la contestación de la demanda, y decidirse previamente a la sentencia de fondo, y que siendo el caso que nos ocupa la cuestión previa establecida en el ordinal 11°, la misma no era necesario su contradicción, y así se establece.
Por lo expuesto, este sentenciador de Alzada procede a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En tal sentido refiere la Apoderada Judicial de los demandados como fundamento de esta alegación, el contenido del artículo 41 deL Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, refiriendo que por virtud de tal artículo, la ley prohíbe la admisión de demandas, en el curso de la prórroga legal, cuando no se está incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales y legales, como es el caso de sus poderdantes, pues a su decir, los mismos tienen una relación arrendaticia de más de treinta (30) años, y por tanto deben gozar de la prórroga legal de tres años estipulada en el artículo 38 literal d) eiusdem.
Señala el artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como sigue:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de esta Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En efecto, constan en el expediente, específicamente en los folios 31 al 62 recibos de pago en original, efectuados por la ciudadana María de Zambrano, por concepto de alquiler del local comercial ubicado en la carrera 8 N° 8-88 esquina de la calle 9, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal, y ante el silencio que guardó la contraparte, operó el reconocimiento de los mismos, razón por la que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto, tal y como lo aduce el recurrente, que algunos de los recibos de pago que constan no emanaron directamente de la sociedad mercantil Inversiones Lovera C.A., no deja de ser cierto que al folio 40 corre inserto recibo de pago de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que aquí se exige su cumplimiento, que data desde el año 1985, y al folio 41 otro desde el año 1986, lo que comprueba que al menos desde el año de 1985 existe una relación de arrendamiento con Inversiones Lovera C.A. y la co demandada María de Zambrano, siendo atrevido por parte del recurrente desmentir este hecho tan claro. En consecuencia, fue probado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de este proceso, que sobrepasa holgadamente los 10 años que establece el literal d) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para tener derecho a una prórroga legal de tres años a favor de los arrendatarios, por lo que ciertamente los arrendatarios se encuentran dentro del uso de su prórroga legal, la cual vence el 12 de diciembre del año 2009, y así se establece.
Ante este lo expuesto, se infiere que efectivamente existe una prohibición legal de admitir demandas durante el uso de la prórroga legal, por lo que al encontrarse los demandados de autos dentro del lapso de la prórroga legal, la presente demanda no debió admitirse por prohibición expresa del artículo 41 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente causa debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar, desechada la demanda y Extinguido el proceso, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. ABELARDO RAMIREZ, actuando como co Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., en fecha 13-10-2007, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en a demanda. En consecuencia se desecha la presente acción y se declara EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2007.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas por no haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
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