JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA COLMENARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.549.798.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.706
PARTE DEMANDADA: IRIS MORALES VIVAS, ROSAURA MORALES, MARIA ESTELA MORALES, GERSON MORALES VIVAS, HIRAUDY MORALES VIVAS, HELLAURY MORALES VIVAS y WILLIAM MORALES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.104.462, 8.094.856, 8.096.734, 9.342.639, 9.347.712, 9.347.713 y 8.094.971, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
La ciudadana VICTORIA COLMENARES MO9RALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.549.798, debidamente asistida por la Abg. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, inscrita en el IPSA No. 63.706, interpone escrito de demanda donde expresa:
Que es heredera legítima conjuntamente con otro hermano de nombre ELADIO MORALES, de la herencia dejada por su madre, la causante MARIA EUGENIA MORALES DE COLMENARES, del 75% del valor de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con todos los servicios públicos correspondientes, ubicada en la carrera 1, distinguida con el No. 7-18, de la Frías, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, fomentadas sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la carrera 11, mide 12 mts; FONDO: Con mejoras que son o fueron de Lorenzo Justiniano Campos Corredor, mide 35 mts; LADO DERECHO: Con mejoras de Victoriano Niño, separa pared de bloque propia del colindante, mide 45 mts; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Adalberto Rosales Porras, separa cerca de alambre propiedad del colindante, mide 45 mts; según se evidencia en Planilla Sucesoral No. 0100594, Exp. 000082 de fecha 28 de junio de 2001, de la cual le pertenecen en partes iguales, es decir, 75% entre 2 igual a 37,5%. El otro 25% del valor del inmueble es exclusivamente propiedad de la aquí demandante, puesto que es dejado a la muerte de su padre, el causante JULIO COLMENARES, a sus únicas herederas MARIA EUGENIA MORALES DE COLMENARES (esposa) el 50% correspondiente a la comunidad conyugal, más 25% como heredera, y el restante 25% a la aquí demandante como única hija.
Dicha vivienda objeto de la presente partición, posee titulo supletorio, registrado bajo el No. 03, folios 05 al 10 vto, protocolo: I, IV trimestre, de fecha 06 de Noviembre de 1992.
Es el caso que el ciudadano ELADIO MORALES, muere el 22 de Diciembre de 2000, heredando por representación sus hijos WILLIAM GERARDO IRIS, GERSON, HIRAUDY HELLAURY MORALES VIVAS, ROSAURA MORALES y MARIA ESTELA MORALES, pero es el caso que la ciudadana IRIS MORALES VIVAS (co-heredera) titular de la cédula de identidad No. V-18.104.462, hace más de seis (06) meses, entró a la vivienda de manera arbitraria, para tomar posesión de la parte que le corresponde, sin que de manera amigable quiera efectuar la partición y liquidación de los derechos hereditarios.
Es por lo que demanda a los ciudadanos WILLIAM GERARDO IRIS, GERSON, HIRAUDY HELLAURY MORALES VIVAS, ROSAURA MORALES y MARIA ESTELA MORALES, en representación de su pre-muerto padre ELADIO MORALES, para que convengan en la partición y liquidación de los derechos que les corresponden inherentes al bien que conforma la herencia y en caso contrario sean condenados por este Tribunal
Fundamenta la demanda en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, 1066 al 1072 y 1076, 1078 y 1080 deL Código Civil. Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a analizar el iter procesal transcurrido en la presente causa:
En fecha 26 de Octubre de 2006, se admite la demanda, emplazándose a los ciudadanos IRIS, GERSON, HIRAUDY, HELLAURY, WILLIAM MORALES VIVAS, ROSAURA y MARIA ESTELA MORALES; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.104.462, 9.342.639, 9.347.712, 9.347.713, 8.094.971, 8.094.856 Y 8.096734, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para la citación de Iris Morales Vivas y al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para la citación de los ciudadanos GERSON, HIRAUDY, HELLAURY, WILLIAM MORALES VIVAS, ROSAURA y MARIA ESTELA MORALES.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, es agregada comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la correspondiente citación de la ciudadana IRIS MORALES VIVAS.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la Juez Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, es agregada comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual se dejo constancia de la imposibilidad de la citación de los ciudadanos GERSON, HIRAUDY, HELLAURY, WILLIAM MORALES VIVAS, ROSAURA y MARIA ESTELA MORALES.
Asimismo, en fecha 24 de Octubre de 2005, fueron libradas nuevas comisiones a los Juzgados antes referidos para la citación de los aquí demandados, siendo nuevamente infructuosa la citación de los ciudadanos GERSON, HIRAUDY, HELLAURY, WILLIAM MORALES VIVAS, ROSAURA y MARIA ESTELA MORALES, tal como se desprende los folios 128 al 186, comisión agregada al expediente.
En fecha 14 de Julio de 2006, mediante auto es librada por tercera vez comisión a los Juzgados ya mencionados para la citación de los aquí demandados, siendo agregada en fecha 06 de Octubre de 2006, comisión del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la citación efectiva de la ciudadana IRIS MORALES VIVAS.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, es agregada comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la efectiva citación de los ciudadanos GERSON, HIRAUDY, HELLAURY, WILLIAM MORALES VIVAS, ROSAURA y MARIA ESTELA MORALES.
En fecha 23 de enero de 2006, mediante auto dictado por este Juzgado, se niega la solicitud de declarar confesa a la parte demandada, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no se ha cumplido con la citación del co-demandado HELLAURY MORALES VIVAS.
En fecha 08 de Marzo de 2007, esta Juzgadora mediante auto acuerda, por cuanto no fue imputable a la parte actora la falta de citación de la ciudadana Hellaury Morales Vivas, parte co-demandada , sino que la misma fue debido al incumplimiento por parte del Juzgado comisionado de no citar a la referida ciudadana, este Juzgado a fin de garantizar una justicia responsable, equitativa y expedita, acuerda comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a citar a la ciudadana HELLAURY MORALES.
En fecha 10 de Mayo de 2007, es agregada por este Tribunal comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con boleta debidamente firmada por la parte co-demandada.
Así pues, adhiriéndonos a los lapsos procesales establecidos, se deja constancia que, citada como fue la parte demandada a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda, la misma no dio contestación
PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada, no dando contestación a la demanda
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra no haciendo oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Para culminar el esclarecimiento de la labor de este Jurisdicente en este tipo de procesos, debe recalcarse que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la sociedad de gananciales discutida, sino que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se reitera el criterio del Máximo Tribunal, esa labor corresponde al partidor que al efecto deberán nombrar las partes, quien tiene la misión de adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VICTORIA COLMENARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.549.798
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del 75% del valor de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con todos los servicios públicos correspondientes, ubicada en la carrera 1, distinguida con el No. 7-18, de la Frías, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, fomentadas sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con la carrera 11, mide 12 mts; FONDO: Con mejoras que son o fueron de Lorenzo Justiniano Campos Corredor, mide 35 mts; LADO DERECHO: Con mejoras de Victoriano Niño, separa pared de bloque propia del colindante, mide 45 mts; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de de Adalberto Rosales Porras, separa cerca de alambre propiedad del colindante, mide 45 mts; según se evidencia en Planilla Sucesoral No. 0100594, Exp. 000082 de fecha 28 de junio de 2001, de la cual le pertenecen en partes iguales, es decir, 75% entre 2 igual a 37,5%. El otro 25% del valor del inmueble es exclusivamente propiedad de la aquí demandante, puesto que es dejado a la muerte de su padre, el causante JULIO COLMENARES, a sus únicas herederas MARIA EUGENIA MORALES DE COLMENARES (esposa) el 50% correspondiente a la comunidad conyugal, más 25% como heredera, y el restante 25% a la aquí demandante como única hija.
Dicha vivienda objeto de la presente partición, posee titulo supletorio, registrado bajo el No. 03, folios 05 al 10 vto, protocolo: I, IV trimestre, de fecha 06 de Noviembre de 1992.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2008.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cero minutos del mediodía (12:00 p.m).
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4715
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