JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de Enero de 2008
DEMANDANTE: ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.896.313
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, inscrito en el IPSA No. 26.130.
DEMANDADOS: ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, JOSE CID SEARA, MARIA CONCEPCION AMO DE CID y BLANCA MARILU FRANCO DE CASTRO, venezolanos y colombiana la última, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.207.987, 5.687.548, 2.932.662, 13.148.371 y 81.081.466, respectivamente.
DEFENSOR ADLITEM DE LA CIUDADANA: Blanca Marilu Franco de Castro: Abg. HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el IPSA No. 6.691
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Octubre de 2006, se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda incoada por la ciudadana ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.896.313, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, inscrito en el IPSA No. 26.130.
Expone en su escrito de demanda que su poderdante contrajo matrimonio civil el 16 de Febrero de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad Distrito Capacho del Estado Táchira, con el ciudadano ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA. El cónyuge de su poderdante el ciudadano antes mencionado adquirió en comunidad junto con los ciudadanos JOSE CID SEARA y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, el cual fue registrado en fecha 09 de Noviembre de 2001, bajo el No. 47, tomo: II, protocolo I, folios 265/270, y documento aclaratorio sobre el mismo terreno, igualmente registrado el 27 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 20-Z, tomo: I, folios: 92/96.
En fecha 16 de Agosto de 2005, en documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 22, tomo: 195, folios 48-50 y posteriormente registrado en fecha 20 de Octubre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, anotado bajo el No. 21-U, tomo: I, folios 101/106, el cónyuge de su poderdante sin el consentimiento de su cónyuge (parte demandante) y sin hacerlo de su conocimiento e identificándose como soltero, junto con sus comuneros JOSE CID SEARA y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, vendió a la ciudadana BLANCA MARILU FRANCO DE CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.081.466, parte de dicho lote de terreno, afectando la cuota parte de los Derechos y Acciones (50%) que como cónyuge le correspondían, en el bien que fue objeto de venta y que es parte de la Comunidad Conyugal, venta ésta que se efectúo por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo).
A los folios 81 al 85 del expediente, consta escrito de Cuestiones Previas opuestas, con recaudos anexos, presentado por el Abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el IPSA No. 6.691, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte co-demandada BLANCA MARILU FRANCO DE CASTRO, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de Noviembre de 2007
Opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone: “Que existen dos expedientes más por Nulidad de Venta el No. 18689 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y expediente No. 32.176 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que del estudio de las actuaciones que integran los expedientes ya señalados, aparece plenamente demostrado que ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, adquirió junto con los ciudadanos JOSE CID SEARA y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, el cual fue registrado en fecha 09 de Noviembre de 2001, bajo el No. 47, tomo II, protocolo: I. folios 265-270 y documento aclaratorio sobre el mismo terreno, registrado el 27 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 20-Z, tomo: I, folios 92-96, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira. De este documento, los vendedores ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, JOSE CID SEARA y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, venden a SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO, una parte de dicho lote de terreno y una casa sobre el construida, y el documento de venta quedó registrado por ante la misma oficina de registro inmobiliario anotado bajo el No. 09-G, tomo: I, folios 36-40, de fecha 15 de marzo de 2006.
Igualmente ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, JOSE CID SEARA y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, venden a REINA MARCELA CASTRO FRANCO, una parte de dicho terreno, por documento registrado en la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 27-V, tomo: I, folios 146-150, de fecha 31 de Julio de 2006.
Asimismo, ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA, JOSE CID SEARA y LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES, venden a BLANCA MARILU FRANCO DE CASTRO, una parte de dicho lote de terreno, por documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 21-U, tomo: I, folios 101-106, de fecha 20 de Octubre de 2005.
En el expediente No. 18680 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial demanda por Nulidad de Venta a ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA (cónyuge de la demandante ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON) a SANDRA PATRICIA CASTRO FRANCO (compradora) a LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES (vendedor) y su cónyuge MARIA LORENA CID AMO DE RAMIREZ a JOSE CID SEARA (vendedor) y su cónyuge MARIA CONCEPCION AMO DE CID.
En el expediente No. 32176 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE VENTA a ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA (vendedor cónyuge de la demandante ANA CECILIA ARANGUREN DE CAHACON a REINA MARCELA CASTRO FRANCO (compradora), a LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES (vendedor) y su cónyuge MARIA LORENA CID AMO DE RAMIEZ a JOSE CID SEARA (vendedor) y su cónyuge MARIA CONCEPCION AMO DE CID.
En el expediente No. 5631 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se demanda por NULIDAD DE VENTA a ANTONIO GABRIEL CHACON CEGARRA (vendedor, cónyuge de la demandante ANA CECILIA ARANGUREN DE CHACON a BLANCA MARILU FRANCO DE CASTRO (compradora) a LUIS OMAR RAMIREZ JAIMES (vendedor) y su cónyuge MARIA LORENA CID AMO DE RAMIREZ a JOSE CID SEARA (vendedor) y su cónyuge MARIA CONCEPCION AMO DE CID.
Por lo que, de las actuaciones que integran los expedientes por NULIDAD DE VENTA ya reseñados, se infiere que las 03 causas deben se acumuladas, por razones de continencia, según lo determina el artículo 52 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y en base a los hechos narrados y sus consecuencias jurídicas, y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla, y de conformidad al artículo 346 ordinal 1ero, ejusdem, OPONE a la demanda la cuestión previa de la DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO de este tribunal ya que el asunto de la NULIDAD DE VENTA debe acumularse a otros procesos por razones de CONTINENCIA, según lo determina el artículo 52 ordinal 3ero ejusdem, por existir entre ellas identidad de título y de objeto, aunque las persona sean diferentes, todo ello, para evitar puedan darse sentencias contradictorias
Siendo la primera citación en el expediente No. 18689 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que es quien debe conocer del trámite de los 03 expedientes.
M O T I V A
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRA SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE UNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SOLO SERA IMPUGNABLE MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA,...”
El numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla asimismo como cuestión previa la litis pendencia, situación en que se encuentra dos o mas juicios entre las mismas partes y con el mismo titulo y objeto, ya que el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el Legislador considero que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo titulo no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzca sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como cuestión previa sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada desea hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
Ahora bien, determinada la conexión existente entre las causas corresponde precisar lo atinente a la prevención de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido se observa que en el proceso seguido por ante el juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la causa fue admitida el 02 de Octubre de 2006 y el Abg. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, en fecha 13 de Octubre de 2006 consigna poder otorgado por los demandados José Cid Seara, Luís Omar Ramírez Jaime, Maria Lorena Cid Amo de Ramírez y Antonio Gabriel Chacòn Cegarra y en el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se desprende de la copia certificada consignada por el abogado Hildemar Rojas Balza, defensor ad-litem de la parte co-demandada, ciudadana BLANCA MARILU FRANCO al momento de oponer la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el expediente signado con el N° 5631 llevado por este Juzgado lo siguiente: que la demanda fue admitida el 22 de. Septiembre de 2006 y que la última citación fue la del defensor ad-litem de la demandada Reina Marcela Castro Franco el 22 de marzo de 2007.
En tal sentido, con respecto a lo anterior ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en sus decisiones sobre la materia de acumulación, que con el objeto de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales, el legislador ha creado la institución de la acumulación de autos o de procesos (artículo 51 Código de Procedimiento Civil.) y tal acumulación obedece a la identidad de algunos elementos constitutivos de la pretensión (artículo 52 Código de Procedimiento Civil ), es decir, la conexión tiene su fundamento en la identidad de la pretensión, personas o partes, objeto de la pretensión y finalmente, el título en que se funda o causa petendi.
Cuando algunas de estas circunstancias están presentes entre dos o más causas, bien pendan ante autoridades judiciales distintas o bien ante el mismo órgano jurisdiccional, procede la acumulación de autos o causas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en las normas anteriormente enunciadas. “Por tanto es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos y procesos (TSJ, sala de casación civil, sent. 22/05/01)”
Como quiera que la parte ha solicitado del Tribunal la acumulación de los autos de los procesos, y examinados los autos que los conforman, y efectivamente en dichos juicios: 1) Hay identidad de título y objeto., aunque las personas sean diferentes e igualmente los juicios están siendo tramitados por procedimientos que son compatibles por su cuantía, materia y territorio, que los juicios están en una misma instancia y en Tribunales Civiles ordinarios, pero es el caso que en el juicio que se ventila por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, específicamente se encuentra en estado de sentencia definitiva, por lo que existiendo una causal de las previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para la no procedencia de la acumulación de autos o procesos, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SINN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación de otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, opuesta por el Abogado Hildemar Rojas Baza, ya suficientemente identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada BLANCA MARILU FRANCO DE CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5631
|