196° y 147°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.238.722, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados JORGE ENRIQUE WILCHEZ VIVAS y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.443 y 35.504 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números V-9.224.110 y V-5.673.726.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Nº 3-29, Edificio “Capacho”, oficina Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: LILIAM AMPARO SERNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V.10.172.125, comerciante, domiciliada en la Urbanización “Prados del Torbes”, Parte Alta, Calle 2, Nº 2-136, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE: Mercantil 7315/2007. SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
II
Visto el escrito de fecha 15 de Octubre de 2007, suscrito por LILIAM AMPARO SERNA, asistida de la Abogado BELKYS YRAIMA CONTRERAS NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.754, y titular de la cédula de identidad número V-9.248.238, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346,8 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal para decidir observa:
La parte intimada opone la Cuestión Previa consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, denuncia que interpuse en contra del demandante, … por el delito de Usura, signada con el Nro. 20F5-955-07, la cual se encuentra directamente relacionada con la presente causa, pues los instrumentos fundamentales de la presente acción, son los mismos mediante los cuales se cometió el delito denunciado se encuentra actualmente en etapa de investigación. A tal efecto, solicito se oficie a la referida Fiscalía a fin de que envíe a este despacho, copia certificada de la totalidad de la denuncia en cuestión.”
Pues bien, el Parágrafo Único: del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350”.
De modo que habiendo transcurrido la promocion de pruebas, sólo la parte demandada promovió pruebas y a este Despacho llegó oficio Nº 20F5-3366-2007 de fecha 26 de Diciembre de 2007, donde expresamente se deja constancia por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público que efectivamente allí cursa investigación en contra del demandante por parte de la demandada pero que es el caso que dichas actuaciones se encuentran en la sede del CICPC de esta ciudad, ya que fueron comisionados por este Despacho para realizar la respectiva averiguación (…). Comunicación que se valora como documento administrativo y que no fue impugnada por la contraparte.
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henriquez la Roche. Tomo III CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
De la documental que corre inserta a los autos, el Tribunal observa que lo que hasta existe es una investigación y por ante una Fiscalía, y que por otra parte, el presente juicio trata del cobro de un título valor autónomo cual es la Letra de Cambio.
Al respecto Alsina (1958) expresa:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley, o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III,p.159).
Pues bien, como se señaló en el caso subiudice, la declaratoria o no de usura en nada incide en el cobro de la acreencia generada en la letra de cambio reforzado ello en que al momento del proferimiento de la presente sentencia, las actuciones estan en investigación y por parte del Ministerio Publico. En consecuencia, solo queda por señalar –como lo señala Leoncio Cuenca- que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada como lo señala en la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:
´Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestion curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y C) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.)
omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso…(omissis). (Tomado de la obra citada del Dr Leoncio cuenca. “Las Cuestiones Previas. En el procedimiento civil ordinario.)
Razones por las cuales esta Juzgadora considera que no existe tal cuestion prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por dictarse la presente decisión dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional sede de los Tribunales en San Cristóbal a los DIECISÉIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS CONTRERAS
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