REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: LARRY ALEXANDER CARDENAS CASIQUE y LILIANA COROMOTO LOPEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.533.615 y V-14.100.355, domiciliados en la calle 3, esquina del pasaje Barrio Villa Hermosa, casa 11, Sanpedro, Municipio Independencia, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDRO SANDOVAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.171.
DOMICILIO
PROCESAL: Si indicar.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7563-2007.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LARRY ALEXANDER CARDENAS CASIQUE y LILIANA COROMOTO LOPEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.533.615 y V-14.100.355, domiciliados en la calle 3, esquina del pasaje Barrio Villa Hermosa, casa 11, Sanpedro, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado JOSE ALEXANDRO SANDOVAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.171, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre del año 2.001, según Acta de Matrimonio Nro. 66, marcada “A”.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles los cuales serán liquidados de común acuerdo, una vez sea declarado el divorcio.
Que Fijaron el domicilio conyugal en la calle 3, esquina del pasaje Barrio Villa Hermosa, casa 11, Sanpedro, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Anexaron las siguientes documentales:
1- Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2- Acta de Matrimonio N° 66, de fecha 30 de Noviembre de 2.001.
II
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio (10), diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, funcionaria de la Fiscalia XV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 66, de fecha 30 de Noviembre de 2.001, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LARRY ALEXANDER CARDENAS CASIQUE y LILIANA COROMOTO LOPEZ CHACON, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 30 de Noviembre de 2.001, por ante el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 66, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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