REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veintiún de Enero de dos mil ocho.
197° y 148°

En fecha 10 de julio de 2006, fue presentado por los cónyuges ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA y ARNULFO BARRERA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.364.213 y 5.328.909, respectivamente, domiciliados en la carrera 1, N° 9-39, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.544, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia de Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el 30 de mayo de 1981, tal y como consta en acta N° 170, inserta en el Libro 14 de Matrimonio, folio 391 y la cual fue debidamente insertada por ante la Primer autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1981, asignándole el N° 543.

Que su actual domicilio conyugal es en la carrera 1, N° 9-39, N° 9-39, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y por desavenencias patrimoniales surgidas en el curso de la vida conyugal, de mutuo consentimiento, decidieron suspender su vida en común, y solicitar la separación de cuerpos y de bienes.

Que decretada la Separación legal de Cuerpos y de Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.

Que es su voluntad, que una vez sea decretada esta Separación, rija entre ellos la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter mercantil y económico que cada uno realice desde ahora. Que en tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esa fecha reciba o adquiera, cualquiera de los cónyuges. Que ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.

Que hacen constar expresamente que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes, de los cuales hacen la siguiente separación y los mismos quedarán adjudicados a los cónyuges en plena propiedad y posesión de la siguiente manera:

1.- Que a ambos cónyuges le quedan adjudicados el 50% de los derechos y acciones de los siguientes apartamentos: N° 1, consta en su planta baja de 02 Locales Comerciales, 01 oficina, 03 baños y 01 escalera para acceso a la planta alta. N° 2 compuesto por 01 Local Comercial, 01 baño, 01 escalera interna para acceso a la planta alta y garaje; y la plata alta está compuesta por 02 salones y escalera interna para acceso a la planta baja.

Que ambos apartamento están ubicados en la carrera 1, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y se encuentran actualmente a nombre de la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 126, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Asimismo estiman la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) como valor del bien efecto de partición.

2.- Adjudicados en plena propiedad a la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA, los siguientes bienes muebles: 01 Plana, marca Singer, serial 191-0800A; 01 Plana, marca Júpiter, serial BR-500-3; 01 Plana, marca Yamata, serial 20040089584; 01 Plana, marca Huanan, serial 412348; 3 Filetiadoras, marca Siruba, seriales 0412348, 530706 UF y 91159736; 01 Filateadora, marca Yamata Serial 20050208303; 01 Fileteadora, marca Flingllian, serial 57138; 01 Collarin, marca Siruba, serial 608188; 01 Engomadora, marca Kandai Special, serial KS807636 K; 01 Ojaladora, marca Huanan, serial 9504057; 01 Puntada Invisible, marca Huanan, serial GL 2101-1; y una Botonadota, marca Huanan, serial GE 2103-1. Por lo tanto el ciudadano ARNULFO BARRERA PEÑARANDA, cede los derechos y acciones que posee sobre tal bien. Estiman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) como valor de los bienes objeto de partición.

3.- Adjudicado en plena propiedad al ciudadano ARNULFO BARRERA PEÑARANDA, 01 vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Color Gris, Modelo Corola, Año: 1986, Placas XEW-838, Serial de Motor 4A075144, Serial de Carrocería AE829018115, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, actualmente a su nombre, según consta de Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre N° 3698055 DE FECHA 06-06-2002. Por lo tanto la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA cede los derechos y acciones que posee sobre tal bien. Estiman la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) como valor del bien objeto de partición.

4.- Adjudicado en plena propiedad al ciudadano ARNULFO BARRERA PEÑARANDA, 02 Máquinas Tejedora, marca Diamond Alemanas. Por lo tanto la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA cede los derechos y acciones que posee sobre tal bien. Estiman la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) como valor del bien objeto de partición.

5.- Adjudicado en plena propiedad al ciudadano ARNULFO BARRERA PEÑARANDA, 01 Computadora con las siguientes características: Pentium, monitor de 14”, regulador de voltaje, mouse, case e impresora. Por lo tanto la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA cede los derechos y acciones que posee sobre tal bien. Estiman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como valor del bien objeto de partición.

Que con las disposiciones que anteceden quedan repartidos y liquidados amistosamente los bienes que conformaron su comunidad conyugal, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro por ningún otro concepto que no sea lo aquí los aquí expuestos.

Que ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que en caso, de reconciliación, deberán participarlo al Tribunal que conozca la causa. Y que declaran el conocimiento de que han transcurrido 01 año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dicho lapso su reconciliación, cualquiera podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 18 de julio de 2006, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 19 noviembre de 2007 la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 el ciudadano ARNULFO BARRERA PEÑARANDA, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

Corre al folio treinta (30), corre diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Fiscal XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos ROSALBA RAMÍREZ LÓPEZ de BARRERA y ARNULFO BARRERA PEÑARANDA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.364.213 y 5.328.909, respectivamente, domiciliados en la carrera 1, N° 9-39, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Parroquia de Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el 30 de mayo de 1981, tal y como consta en acta N° 170, inserta en el Libro 14 de Matrimonio, folio 391 y la cual fue debidamente insertada por ante la Primer autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1981, asignándole el N° 543.

SEGUNDO: liquídese la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.