JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno de Enero de 2.008
197º y 148º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DE JESUS PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.539.775, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FIDEL PEREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 198.608, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO DE JESÚS MARQUEZ MANRIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.766.
PARTE DEMANDADA: JAIRO OCHOA GÓMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de extranjero N° E – 81.824.359.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL 7708/2008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, apoderado del ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Pido con todo respeto al Tribunal, que decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor de lo dispuesto en el ordinal 7mo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se acuerde el depósito en la persona del arrendador ciudadano: José Fidel Pérez Aguilar, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, identificado con cédula de identidad N° V – 198.608, comerciante de este mismo domicilio.”
Por auto de fecha 08 de Enero de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos José Fidel Pérez Aguilar y Jairo Ochoa Gómez, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, oo), también se señala en ese contrato de arrendamiento “el arrendador da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su única y exclusiva propiedad”, inmueble que es parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un galpón signado con el N° 3 – 332, de siete metros de frente por cuarenta, metros de fondo, en parte techado y en parte descubierto, ubicado en la carrera 3 del sector denominado Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Alinderado así: NORETE: con una casa para habitación propiedad de José Fidel Pérez Aguilar; SUR: Con terrenos que son o fueron de Zoilo Vázquez Rivera; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Zoilo Vásquez Rivera y OESTE: Con calle pública que conduce de Pueblo Nuevo a Táriba, propiedad del ciudadano José Fidel Pérez Aguilar, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.
Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que tiene el demandante, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”
Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra alquilado el demandado. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, el actor tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora- de resolver el contrato y lograr la entrega de inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por presentado la insolvencia del arrendatario que produce la desocupación , si fuera cierta; teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un inmueble que es parte de un inmueble de mayor extensión, constituido por un galpón signado con el N° 3 – 332, de siete metros de frente por cuarenta, metros de fondo, en parte techado y en parte descubierto, ubicado en la carrera 3 del sector denominado Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Alinderado así: NORETE: con una casa para habitación propiedad de José Fidel Pérez Aguilar; SUR: Con terrenos que son o fueron de Zoilo Vázquez Rivera; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Zoilo Vásquez Rivera y OESTE: Con calle pública que conduce de Pueblo Nuevo a Táriba, propiedad del ciudadano José Fidel Pérez Aguilar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.008. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-
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