JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de enero de 2008.-
197° y 148°

Recibida por Distribución, constante el libelo de doce ( 12) folios útiles y recaudos en treinta ( 30) folios útiles. Fórmese expediente e inventaríese la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ LOPEZ ECHEVERRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.431.680, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.756 contra los ciudadanos JHON ANDERSON, ALWIN YOHAN Y ASTRID GABRIELA MORA LOPEZ, venezolanos, mayor de edad , los dos primeros y menor de edad la tercera, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.227.453, V- 16.227.407 y V- 19.452.151 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

Ahora bien, observa el Tribunal:

Que la parte demandante en la página 7 del libelo de demanda, cuando procede a identificar a los demandados indica que uno de los mismos es menor de edad, es decir, la ciudadana ASTRID GABRIELA MORA LOPEZ y que efectivamente como se desprende de la partida de nacimiento Nº 2298 emanada de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, la mencionada ciudadana nació el 31 de agosto de 1990, con lo cual se puede constatar que efectivamente la mencionada ciudadana es una adolescente, partida que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Luego tenemos:


El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (sic) k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente.

El artículo 175 ejusdem dispone: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán cada una, con un Presidente y un Secretario.

Y el artículo 173 de la misma Ley, dispone: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Plena de fecha 19 de diciembre de 2.006, en la cual se estableció:” que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, mas aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias, y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos lo niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional” .

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA


ABOG. JEINNY MABEL CONTRERAS P.