JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Enero de 2.008
197º y 148º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA ORTIZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.618.525, domiciliada en Urbanización Monterrey, Sector la Guayana, Edificio 1, planta baja, apartamento 3, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Leonardo Useche y Antonio María Echeto Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.162 y 22.910 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSÉ TERAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.859.474, domiciliado en la carrera 2, entre calles 12 y 13 N° 12 – 34, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo como Defensor judicial al abogado Luis Gerardo Galviz Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 6130/2005. (Solicitud de Medida).
II
Visto el escrito de fecha 14 de Junio de 2.007, suscrito por el abogado Antonio María Echeto Márquez, actuando con el carácter de co – apoderado judicial de la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán donde solicita:
“Pido muy respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 191, ordinal 3° del Código Civil, DECRETE EL SECUESTRO un bien mueble, propiedad de la comunidad conyugal , habida entre mi representada y Cesar José Terán Graterol demandado por divorcio en la presente causa, consistente en un vehiculo propiedad de este último clase: camioneta,; marca: Ford; Tipo: Pick up; Modelo: Bronco base sinc; Año: 1.993, color: Blanco; placas: 319 XKW uso: carga; serial de carrocería AJU1PP21480, serial del motor: V – 8 CIL. Esta solicitud se hace ciudadana Juez, en virtud de que se teme por razones obvias, en tanto se pide la partición de los bienes habidos durante la unión conyugal, el demandando de autos, dilapide, disponga u oculte fraudulentamente dicho bien. En tal sentido, solicito igualmente se oficie al Departamento de Transito Ubicado en la Av. Antonio José de Sucre (Marginal Torbes), y a otra autoridad competente que a bien tenga considerar el Tribunal, a objeto de que procedan de detener dicho vehiculo y ponerlo a disposición de este Juzgado para la practica de la medida de secuestro a través del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante ya que del acta de matrimonio N° 65 de fecha 27 de Marzo de 1.976, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se puede presumir el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Betty Esperanza Ortiz y Cesar José Terán, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, se solicita que la medida recaiga un vehiculo. Al respecto consideró este tribunal por regla de experiencia que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por si conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se vaya a dictar en un futuro y eventual proceso de partición de bienes de la comunidad de gananciales, observándose además que el mismo se encuentra a nombre de demandando ciudadano Cesar José Terán y que se presume adquirido durante la comunidad conyugal tomando en cuenta la fecha de matrimonio y la fecha de la compra del vehiculo (30 de Julio de 2.003).
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre un vehiculo:
Clase: camioneta,; marca: Ford; Tipo: Pick up; Modelo: Bronco base sinc; Año: 1.993, color: Blanco; placas: 319 XKW uso: carga; serial de carrocería AJU1PP21480, serial del motor: V – 8 CIL.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, ubicado en la Av. Antonio José de Sucre (Marginal Torbes), a fin de que a la brevedad posible, proceda a retener el vehiculo antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio adjuntando copia certificada de la presente decisión y de los documentos de propiedad de los mismos.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de Enero de dos mil Ocho.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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