REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 31 de Enero del Dos Mil Ocho.
197° y 148°
En fecha 07 de Noviembre de 2007, fue presentado por los cónyuges LICET CRISTINA CARRERO DE MORENO y JOSE LUIS MORENO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.005.084 y V-14.807.421 respectivamente en su orden, domiciliados en Mesa Alta II, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-19.866.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.524; escrito donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 25 de Julio de 2.003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 43, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, que adquirieron bienes descritos en el Libelo de demanda; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil..
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes. (Folio 07 y 08)
En fecha 23 de Enero se libró Oficio N° 091, al Fiscal Especializado en Materia de protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 09)
En fecha 06 de de Febrero de 2007, consta la notificación del Fiscal XIII Especializado en Materia de protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2.008 los ciudadanos: LICET CRISTINA CARRERO DE MORENO y JOSE LUIS MORENO MEDINA, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso
de más de un año, después de declarada la separación
de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y
a petición de cualquiera de ellos, declarará la
conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge y con vista del
procedimiento anterior”.
Y lo impuesto en “El artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de Bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos: LICET CRISTINA CARRERO DE MORENO y JOSE LUIS MORENO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.005.084 y V-14.807.421. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:
PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 25 de Julio de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 43.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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