197º y 148º
Visto el escrito de Solicitud de Reposición y sus anexos,–corriente a los folios 885 a 893- interpuesto por los Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO AYALA MORENO y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.168.636 y V-8.106.754 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.244 y 53.018 respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle 4 con carrera 3 Nº 3-15 Edificio Centro Colonial, Oficina Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana LASTENIA TORRES viuda de ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.551, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal para decidir observa:
Los abogados en mención alegan que el Tribunal subvirtió el proceso con el contenido del auto de admisión, al considerar que luego de que se haya obtenido el reconocimiento judicial definitivo del derecho a percibir honorarios profesionales por parte del Abogado intimante, debió ser intimada su representada para que dentro de los diez días siguientes a su intimación, se acoja al derecho de retasa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. Por tanto solicita la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda.
En este sentido, si bien es cierto que la garantía esencial del derecho a la defensa todo juez debe garantizarla; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Pues bien sería inútil reponer la causa al estado de volver a admitir la demanda, pues la demandada ya ejerció sus defensas; de hecho en el mismo escrito de Solicitud de Reposición existe un Capítulo denominado “Oposición a la Intimación”, en el cual la representación judicial de la parte demandada se opone al cobro de honorarios profesionales del intimante por cuanto ya le fueron cancelados sus servicios profesionales prestados, y para el caso de continuarse el procedimiento, a todo evento nos acogemos al derecho de retasa en su nombre.
Con base en ello, conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, la formalidad procesal de admitir la demanda nuevamente para colocar que nuevamente se le dan diez (10) dias de despacho a la demandada a objeto de que vuelva a oponerse o a ejercer el derecho de retasa, -habiéndolo ya hecho-estaría obstaculizando el desenvolvimiento normal del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, al haberse cumplido con la intimación de la demandada, y haber ésta –en el último día del lapso- ejercido su derecho a la defensa, esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En todo caso, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que luego de la defensa de la parte demandada lo que procede es pronunciarse sobre el derecho o no a que tiene el abogado intimante a cobrar Honorarios, y una vez resuelto ello, se aperturará la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que las partes prueben sus alegatos acerca del cobro en sí. Resuelto ello el Tribunal se pronunciará. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA realizada por los Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO AYALA MORENO y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: En todo caso, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que luego de la defensa de la parte demandada lo que procede es pronunciarse sobre el derecho o no a que tiene el abogado intimante a cobrar Honorarios, y una vez resuelto ello, se aperturará la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que las partes prueben sus alegatos acerca del cobro en sí. Resuelto ello el Tribunal se pronunciará. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los OCHO (8) DIAS DEL MES DE ENERO de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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