REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197° 148°
JUEZ INHIBIDA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.468.115, Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 84 ejudem. (Incidencia surgida en el juicio seguido por el Fondo de Comercio Inversiones GARLO, contra el ciudadano José Antonio Gómez Medina, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal.
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 19 de Diciembre de 2007.
Del legajo de Copias del Expediente N° 4185 – 07, consta:
Mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de Agosto de 2.007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la comisión del mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de Octubre de 2.007, a las 9:45 am, se traslado y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Conjunto Residencial Monterrey, Edificio N° 2, El Saman, Piso 4, apartamento N° 26, San Cristóbal – Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., la cual consistía en la practica de las medidas de Embargo Ejecutivo y Entrega de Inmueble.
Señala dicha acta que al momento de solicitarle al ciudadano José Antonio Gómez Medina la necesidad de ingresar al inmueble a los fines de explicarle detalladamente el procedimiento a seguir, el ciudadano asumió una actitud agresiva frente a la Juez y los Funcionarios Policiales, llegando al punto de amenazarlos con una pistola 9 milímetros.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, la ciudadana Rosa Mireya Castillo, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “ Me inhibo formalmente del conocimiento de este despacho… mediante el cual se ordena practicar todo lo relacionado con las medidas de entrega de inmueble y Embargo Ejecutivo decretadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal sigue Fondo de Comercio Inversiones Garlo contra el ciudadano José Antonio Gómez Medina, todo en virtud que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, se sigue averiguación N° 20 – F3 – 2607 – 07, donde el ciudadano José Antonio Gómez, se encuentra imputado, por la comisión de delitos de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OFENSA A FUNCIONARIO JUDICIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde mi persona es la parte agraviada en dicho procedimiento…”.
Anexa al acta de inhibición copia de las actuaciones llevadas por ante la Fiscalía 3 del Ministerio Publico y Copia de la sentencia dictada por el Tribunal 7 en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira.
En atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se INHIBE de conformidad con el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 84 ejusdem.
Dichas normas disponen:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 19: Por agresión injuria o amenazas entre el recusado, y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito”.
Articulo 84:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.
Observa el tribunal que consta en el Expediente acta suscrita por la jueza inhibida de fecha 06 de diciembre de 2.007.
Expone sus argumentos basados en que: “… por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira se sigue averiguación N° 20 – F3 – 2607 – 07 donde el ciudadano José Antonio Gómez Medina, se encuentra imputado en el expediente penal N° 7C – 8047 – 07, por la comisión de delitos de OFENSA A FUNCIONARIOS PUBLICOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OFENSA A FUNCIONARIO JUDICIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde mi persona es la parte agraviada (victima)…”
Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.
En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición de la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta la Juez Inhibida expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.
En relación a los requisitos internos, la Juez Inhibida funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 19 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la predisposición que le ha generado la conducta del ciudadano José Antonio Gómez, y que entran en una relación con la Juez Inhibida. Y Así se Establece.
Habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en los artículos 82 ordinal 19 y 84 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Juez Inhibida, la Inhibición debe ser declarada Con lugar y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, que preside el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ofíciese a los jueces Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2.008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS
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