Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana TATIANA ANDREA BELTRÁN OMAÑA, titular de la cédula de ciudadanía Nro.27.602.092, contra las ciudadanas NUMA VELANDIA HERRERA, BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA, este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 08 de enero de 2008 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PRIMERO: Aclarar quién es la parte demandada, las ciudadanas NUMA VELANDIA HERRERA, BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA, o la Empresa FRAVENCA, por cuanto la redacción usada en la demanda tiende a originar confusiones en cuanto a la parte demandada. SEGUNDO: En caso de que la Empresa FRAVENCA, sea codemandada, señalar si la misma es un Fondo de Comercio o una Sociedad Mercantil y quién es el propietario o accionistas de la misma y sus representantes legales. TERCERO: Indicar la dirección exacta de cada uno de los codemandados a los fines de practicar la notificación prevista en el artículo 126 ejusdem, y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, se observa que en fecha 11 de enero de 2008 la ciudadana TATIANA ANDREA BELTRÁN OMAÑA, titular de la cédula de ciudadanía Nro.27.602.092, otorgó poder apud acta a los ciudadanos FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.491.504, V-12.630.587, V-10.146.414, V-11.503.663, V-14.546.527, V-14-606.444, V-15.028.535, V-13.693.127, V-12.229.672 y V-13.708.522 respectivamente, con Inpreabogado Nros.73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697 y 103.246 en su orden, por lo que en la referida fecha se entiende por notificada la parte demandante de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a partir de la mencionada fecha se empezó a computar el lapso de los dos (02) días que tiene la parte demandante para corregir el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado por este Tribunal.

Y visto que hasta la presente fecha la parte accionante no ha presentado ningún escrito de subsanación del libelo de la demanda donde se corrijan los defectos que adolece, y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía la demandante para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana TATIANA ANDREA BELTRÁN OMAÑA, titular de la cédula de ciudadanía Nro.27.602.092, contra las ciudadanas NUMA VELANDIA HERRERA, BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA, por PRESTACIONES SOCIALES y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO