En el día hábil de hoy, Veinticinco (25) de enero de 2008, siendo las 10.40 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ANGELI RIVERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.506, la apoderada de la parte actora ciudadana MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.503.663, con Inpreabogado Nro.66.900, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de Julio de 2.007, anotado bajo el Nro.49, tomo 211, que corre en los folios 8 y 9 del presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOHANN PEDRAZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.230.413, con Inpreabogado Nro.91.028, tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2.007, anotado bajo el Nro.49, tomo 219, que se presenta en original en este acto para ser agregado al expediente. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre los conceptos demandados: La empresa demandada pagará a la ciudadana ANGELI RIVERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.506, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.000,00) que serán cancelados en dos cuotas de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.500,00) cada uno de la siguiente manera: En este acto cancela en dinero en efectivo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVAREWS FUERTES (Bs.3.500,00) y en fecha 15-02-2008 pagará la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.500,00), con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de la Trabajadora, por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
LA JUEZ


BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO