ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2007, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado, por cuanto no se ejercieron lo recursos legales pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, quedando así la misma definitivamente firme.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual se prolongo para el día 07 de enero de 2008, no compareciendo a la misma la parte demandada.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El apoderado judicial del demandante en el escrito libelar alegó: que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada realizando labores de socorrista paramédico desde el día 01 de marzo de 2005 y hasta el 19 de diciembre de 2006, fecha en la que voluntariamente decidió ponerle fin a la relación laboral, la cual tuvo una duración de un año, nueve meses y dieciocho días, tiempo en el cual cumplía una jornada de trabajo de 24 horas por 48 horas de descanso, percibiendo desde el inicio una remuneración mensual de Bs. 600.000,00, no percibiendo la cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de Bono Nocturno, por lo que el salario real que debía percibir era de Bs. 780.000,00.

Que al término de la relación laboral el demandante no recibió el pago correspondiente a su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, por lo que presento su reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2006, no logrando de tal forma el pago de los beneficios de tipo laboral causados por la relación de trabajo que existió; por lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal a reclamar los siguientes conceptos laborales: antigüedad: del 01 de marzo de 2005 al 01 de marzo de 2006: Bs. 1.170.000,00, del 02 de marzo de 2006 al 19 de diciembre de 2006: Bs. 1.612.000,00; vacaciones cumplidas: Bs. 390.000,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 312.000,00; bono vacacional cumplido: Bs. 182.000,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 156.000,00; utilidades legales: Bs. 390.000,00; utilidades fraccionadas: Bs. 292.500,00; bono nocturno: Bs. 3.810.000,00; salarios retenidos: Bs. 494.000,00; por lo que solicita a la demandada el pago total de Bs. 8.808.500,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación a la demanda, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por la accionante, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de de octubre de 2007, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:

- Documentales:
-Constancia de trabajo emitida por la Licenciada Tatiana Faillace, Administradora de Salud Total, de fecha 11 de Julio de 2005, que corre inserta al folio (21). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- ¬Exhibición de Documentos:
- Nóminas de trabajadores llevadas por la Sociedad Mercantil Salud Total, C.A. desde el 01/03/05 hasta el 19/12/2006.
- De los recibos de pago de salario efectuados por la Sociedad Mercantil Salud Total, C.A., al ciudadano JHOSMER IBREHIN MONSALVE ZAPATA desde el 01/03/2005 hasta el 19/12/2006.
La misma no fue evacuada por no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
- Recibos de pago correspondientes al ciudadano JHOSMER IBREHIN MONSALVE ZAPATA, emitidos por Salud Total, C.A. que corren insertos del folio (25) al (65), a los recibos de pago anexos en los folios del 46 al 65, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos se encuentran debidamente firmados por el actor; mientras que los recibos que cursan en los folios del 25 al 45, no se les otorga valor probatorio por cuanto en los mismos no se observa la firma del trabajador como señal de haber recibido conforme las cantidades de dinero allí expresadas.

- Registro de Asegurado o Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio (66). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Caja Regional, a los fines de que indique a este Tribunal de Juicio:
- Si la planilla de Registro de Asegurados promovida en copia simple en las Documentales anteriores es fiel y exacta de la original que reposa en sus archivos y si el ciudadano JHOSMER IBREHIN MONSALVE ZAPATA, con cédula de identidad N° 12.971.685 se encuentra asegurado por parte de mi representada desde la fecha 01 de Julio de 2005. Así mismo que emita copia certificada de la misma.
No se recibió respuesta del particular solicitado.

- Testimoniales: de los ciudadanos Laurent Navas, Basam El Achkar, Carolina Carmona y Diana Galaviz; la misma no fue evacuada por no comparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano JHOSMER IBRAHIN MONSALVE ZAPATA, en contra de la empresa SALUD TOTAL C.A, por cobro de prestaciones sociales y diferencias salariales.

Ahora bien, aún y cuando la parte demandada se hizo presente asistida de abogado a la apertura de la Audiencia Preliminar, la misma según lo dejo establecido la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 10 de octubre de 2007, por lo que decreto la Presunción de la Admisión de Hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la Admisión de los Hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, en base al criterio antes trascrito y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes se observa que la parte demandada no pudo desvirtuar mediante los medios probatorios por ellos aportados la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda correspondiente a sus prestaciones sociales; sin embargo logro demostrar a través de los recibos de pago emitidos por Salud Total, C.A, que corren insertos del folio 46 al 65, el hecho de que mensualmente al demandante le era cancelado su bono nocturno e igualmente lograron demostrar que el ultimo salario mensual devengado por el ciudadano JHOSMER IBREHIN MONSALVE ZAPATA, durante el desarrollo de su relación laboral fue por la cantidad de Bs. 512.325,00/ Bs. F. 512,33, el cual se correspondía con el salario mínimo vigente para la época, al que al sumarle el promedio mensual del bono nocturno cancelado al actor de Bs. 76.849,00/ Bs. F. 76,85, asciende a la cantidad de Bs. 589.174/ Bs. F. 589,17, monto este que se tomara como punto de referencia para el calculo de las prestaciones sociales en la presente causa, así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y reajusta los mismos de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01 de marzo de 2005; fecha de egreso: 19 de diciembre de 2006; tiempo de servicio: 01 año, 09 meses y 18 días; ultimo salario mensual: Bs. F. 589,17, ultimo salario diario: Bs. F. 19,64; conceptos acordados a favor de la demandante: antigüedad: Bs. F. 2.101,48; vacaciones cumplidas: Bs. F. 294,60; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 235,68; bono vacacional cumplido: Bs. F. 137,48; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 117,84; utilidades legales: Bs. F. 294,60; utilidades fraccionadas: Bs. F. 220,95; salarios retenidos: Bs. F. 373,16; lo que arroga un TOTAL GENERAL: Bs. F. 3.775,79.

Así las cosas, se concluye que la empresa SALUD TOTAL C.A, adeuda por concepto de prestaciones sociales, bono nocturno y diferencia salarial al ciudadano JHOSMER IBRAHIN MONSALVE ZAPATA, la cantidad de Bs. F. 3.775,79. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SALUD TOTAL, C.A., por cuanto la parte demandada no compareció a la presente Audiencia a dar cumplimiento a lo convenido en Acta de fecha lunes 17 de Diciembre de 2007, no presentando Acta Transaccional de dicho convenimiento, en la demanda intentada por el ciudadano JHOSMER IBRAHIN MONSALVE ZAPATA, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sea contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHOSMER IBRAHIN MONSALVE ZAPATA en contra de la sociedad mercantil SALUD TOTAL C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano JHOSMER MONSALVE, la cantidad de Bs. F. 3.775,79. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.