ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 21 de enero de 2008 se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial del demandante en el escrito libelar alegaron: que el actor desde el día 04 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de mensajero bajo las órdenes del ciudadano Jorge Blanco; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 (a.m) a 12:00 (m) y de 01:00 (p.m) a 06:00 (p.m) y los días sábados de 09:00 (a.m) a 01:00 (p.m), indicando al respecto que el demandante trabajo horas extras que nunca se le cancelaron; que devengo como ultima remuneración semanal la cantidad de Bs. 60.000,00/ Bs. f. 60,00; que el 11 de diciembre de 2006, su Jefe inmediato le informo que no continuaría laborando para ellos, siendo despedido injustificadamente, por lo que solicito de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 07 meses y 07 días, siendo inútil la solicitud de pago de dichos conceptos.
Que como consecuencia de la actitud asumida por la parte patronal el actor acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2007, organismo ante el cual la parte patronal negó la existencia de la relación de trabajo.
Que en base a lo anteriormente expuesto acuden a la vía judicial con el fin de reclamar a la parte demandada el pago de Bs. 3.670.653,72/ Bs. f. 3.670,66, correspondientes a sus prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L, en su escrito de contestación a la demanda ratifican la no existencia de la relación laboral entre las partes involucradas en el presente proceso; niegan la procedencia de los beneficios laborales derivados de la supuesta relación de trabajo y consecuencialmente niegan y rechazan que se haya efectuado un despido, ya que como señalaron anteriormente el demandante nunca laboro para la cooperativa la alternativa de seguros.
Alegan el hecho de que el actor no indico con claridad la empresa en la cual trabaja y sus datos de constitución; manifiestan que nunca desde la constitución de la Cooperativa a existido el cargo de mensajero, en virtud de que siempre se ha contratado secretarias y pasantes para el trabajo administrativo, realizando el trabajo restante los Asociados.
Señalan que es totalmente falso que el actor haya comenzado a trabajar de manera subordinada para la demandada desde el día 04 de mayo de 2006 hasta el día 11 de diciembre de 2006, alegando el hecho de que el demandante no presento o acredito la existencia de algún pago a su favor por parte de la demandada.
Manifiestan que todo los pagos efectuados por la Cooperativa deben hacerse en cheque porque las cuentas son manejadas por varios de los Asociados de manera conjunta y cualquier pago debe ser autorizado por la Junta Directiva, por lo que siempre le cancelan a sus trabajadores mediante cheque que se les deposita en sus cuentas bancarias personales, no evidenciándose de los recibos de pago de todo el personal de la Cooperativa algún pago a favor del actor.
Finalmente niegan y rechazan todos los restantes alegatos explanados por el ciudadano José Urías Blanco Jaimes, así como también niegan que se le adeude al mismo la cantidad de Bs. 3.670.653,72/ Bs. f. 3.670,66, correspondientes a sus prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
- Carnet de trabajo del ciudadano José Blanco (f. 27), el mismo no representa un medio de prueba suficiente para demostrar la existencia de relación laboral, motivo por el cual se le otorga carácter de indicio, debiéndose tener en cuenta al momento de analizar el restante de las pruebas otorgadas por las partes.
Pruebas de Exhibición: los demandantes solicitan que la parte accionada exhiba los siguientes documentos:
- Los recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano José Blanco, desde el día 04 de mayo de 2006 al 11 de diciembre de 2006.
- Las planillas o control de asistencia de los empleados llevadas por la COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L, desde 04 de mayo de 2006 al 11 de diciembre de 2006; los anteriores documentos no fueron exhibidos.
Inspección Judicial: En la sede de la COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L, ubicada en el Centro Comercial Metropolitano, piso 2, local C-23, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de verificar:
- Los libros de la contabilidad de la empresa correspondiente al año 2006, a los fines de dejar constancia de que al demandante se le relaciono en la nomina de gastos mensuales el pago correspondiente por concepto de salario; la misma fue desistida por la parte promoverte.
Testimoniales: los ciudadanos Libero Cárdenas Vivas, Máximo Sánchez y José Alejandro Pérez Rodríguez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Seis libros mayores con copias de recibos originales desde el año 2005, en donde aparecen pagos del personal y gastos administrativos con sello húmedo de la COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L, que corren insertos en el folio 2 de la II pieza del expediente, folio 2 de la III pieza, folios 2 y 3 de la IV pieza y folios 2 y 3 de la V pieza; se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:
- Se solicito a la Licenciada Jhoana Pérez, en su carácter de Contador de COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L, que informara a este despacho acerca del siguiente particular: si en sus archivos contables reposa pago de sueldo, salarios o derechos laborales a favor del ciudadano José Blanco, titular de la cedula de identidad N°. 4.001.457; se recibió respuesta el 05 de diciembre del 2007, en donde indico que la Cooperativa antes indicada tienen de estar funcionando desde el 05 de diciembre del 2007 y que desde esa fecha hasta la presente el ciudadano José Blanco, no aparece registrado en los asientos contables bajo ningún concepto, es decir ni pagos de sueldo, salarios o derechos laborales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Se solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que informara a este despacho acerca del siguiente particular: si en sus archivos aparece registrada la COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L y si en dichos archivos aparece como afiliado a dicha cooperativa el ciudadano José Blanco, titular de la cedula de identidad N°. 4.001.457; se recibió respuesta de dicha institución el 22 de noviembre de 2007, en donde se indico en relación a lo solicitado que el ciudadano José Blanco se encuentra cesante desde el 06 de septiembre de 1995, ante el I.V.S.S, por la empresa EULOGIO SALAS, y que para poder dar respuesta a si aparece afiliado a la Cooperativa demandada, debe consignarse la fecha de ingreso y de retiro del trabajador o copias de las planillas 14-02 y 14-03. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Experticia: la parte demandada solicita se designe un experto contable a los fines de que: Verifique todos los asientos y movimientos de los libros contables de la COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L, a fin de determinar si existe en dichos libros pagos a favor del ciudadano José Blanco. La misma fue efectuada por el Licenciado en Contaduría Publica Ángel Morales, quien al verificar todos y cada uno de los asientos contables de la COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 (años 2005 y 2006), determino que no existe ningún asiento contable que demuestre cualquier tipo de desembolso a favor del ciudadano José Blanco, referente a pagos de sueldo, salarios o demás conceptos laborales. Se le otorga Pleno valor probatorio de conformidad con al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales: los ciudadanos José Máximo Sánchez Rivas, Soraya carolina Abendaño y Nardis Carolina Rincón Camacho, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes se hace necesario en primer lugar determinar la carga probatoria en la presente causa y en tal sentido se observa de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo con el demandante, indicando que el actor nunca laboro para la Cooperativa la Alternativa de Seguros; al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se entiende por trabajador una persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de servicios debe ser renumerada “.
A fin de determinar la existencia de la relación de trabajo el legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico de la relación obrero patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de un relación de trabajo.
En el presente asunto la controversia se centro, en si existió o no la relación de trabajo entre las partes involucradas en el presente juicio, ya que la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, tal y como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de que basta con que la demandada niegue en forma pura y simple al existencia de la relación de trabajo por lo que la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y mas concretamente de la prestación personal del servicio corresponde al demandante,
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En el caso de autos este Juzgador examinadas las pruebas producidas por ambas partes en el proceso concluye, que para la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 65 ejusdem, se requiere para la demostración no solo de la existencia de la prestación de servicio sino también la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación, la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la citada Ley.
Ahora bien, teniendo en cuenta tal y como se señalo previamente, que el punto principal de controversia en la presente causa lo constituye el hecho de la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, este Juzgador del estudio de las pruebas cursantes en autos y del análisis de los alegatos explanados por las partes durante el desarrollo del proceso observa que la parte demandante no logro crear certeza absoluta en el Juez sobre la existencia de un vinculo laboral entre el actor y la Cooperativa la Alternativa de Seguros 54 R.L, ya que el carnet de trabajo promovido por el actor en su escrito de promoción de pruebas aun y cuando representa un indicio no es suficiente por si solo para reforzar la presunción de laboralidad establecida en el precitado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto aunado al hecho de que de los recibos de pago y de las nominas de la demandada no se evidencio algún pago a favor del accionante, además de que mediante la información emitida por la Contadora de la Cooperativa demandada se señalo que no existía en los registros contables de la empresa pago alguno por concepto de sueldo, salario, o demás conceptos laborales a favor del ciudadano José Blanco, reforzando dicho argumento el informe levantado por el experto contable designado por este Tribunal el cual fue realizado sobre los asientos contables de la demandada; motivo por el cual en base a todo lo antes expuesto y al corresponderle al demandante la carga probatoria resulta forzoso para este Juzgador declarar como improcedente la reclamación por él efectuada por concepto de prestaciones sociales.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ URÍAS BLANCO JAIMES en contra de la COOPERATIVA LA ALTERNATIVA DE SEGUROS 54 R.L, por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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