REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. YAMILEH CONTRERAS, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN ELJURYS, solicitó la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, ABG. JHOAN ELJURYS manifestó lo siguiente: En condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas en la tarde del 06 de enero cuando una comisión policía se encontraba realizando un recorrido por el Sector Guanare y son notificados por la Central de operaciones que en la parte alta del sector Cardonal, El Tanque de la Parroquia La Guaira, se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos al llegar al lugar, logran ver a una ciudadana y a dos ciudadanos quiénes vociferaban palabras obscenas en contra de otra ciudadana, quien respondía de la misma manera, motivo por el cual le dan la voz de alto, percatándose que las ciudadanas se encontraban agredidas físicamente, practicándole la retención preventiva al adolescente presente en sala y a tres ciudadanos mayores de edad que fueron puestos a la orden de la fiscalía respectiva, posteriormente trasladando a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA hasta el Hospital Rafael Medina Jiménez, a quien se le diagnosticó traumatismo en ojo (Orbita derecha) emitiendo constancia medica, la cual consta en las actas policiales, igualmente trasladaron a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA al Hospital José María Vargas, a quien le diagnosticaron, traumatismo contuso, en área abdominal, quien quedó bajo observación médica en la sala de emergencia. El Ministerio Publico considera que los hechos aquí narrado se subsumen dentro las previsiones que sanciona el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación al 425 ambos del Código Penal, en virtud de ello y en base a lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique al adolescente las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Es todo”. Es todo, cesó.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con el adolescente, y de la revisión de las actuaciones se desprende que no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que el joven adolescente ha sido autor o platíquese del hecho calificado por el Ministerio Público y visto que faltan diligencias que investigar y practicar, esta defensa solicita la libertad sin restricciones y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que de la revisión de las presentes actuaciones se constata que como elemento de convicción en contra del imputado de autos, solo existe el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía metropolitana del estado Vargas, y una evaluación médica, no evidenciándose actas de entrevistas que permitan a esta juzgadora presumir de manera fundada que el adolescente participo en el hecho delictuoso constitutivo del delito de Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, son estas razones las que conllevaron a este Tribunal a decretar la Libertad Sin Restricciones, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esto sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar por parte de la representación fiscal en el ejercicio propio de sus atribuciones.
Por cuanto se constata la comisión de un hecho punible cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, calificado en este acto por el Ministerio Público, como RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con Lugar la solicitud efectuada por las partes, de que se decretase al joven la Libertad sin Restricciones, por verificar efectivamente que los elementos de convicción cursantes en las actas son insuficientes a los fines de la imposición de una medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrase llenos los extremos a los cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Se declaran CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto al trámite de las presentes actuaciones conforme a las reglas establecidas al efecto para el Procedimiento Ordinario, visto que restan diligencias que practicar, tendentes al esclarecimiento de los hechos imputados. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los 9 días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008).