REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la causa in examine signada con la nomenclatura WV01-D-2006-000017, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 1 de Noviembre del año en que discurre fue recibida ante este despacho comunicación emanada del Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas , del cual se dimana que el adolescente dio cumplimiento a la obligación impuesta por este despacho de realizar una labor social en dicha institución, este tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo considera esta decisora señalar la no realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, por cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, ya que estima esta juzgadora que resultaría innecesario su realización, dado que efectivamente este Tribunal puede constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente en fecha 28 de Marzo de 2007.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÒN

Los hechos que dieron objeto a la presente investigación acaecieron en fecha 21-03-06, siendo las 10:10 a.m. horas de la mañana cuando los funcionarios oficiales José Gil y Álvaro Brito adscritos a la Policía del estado Vargas cuando realizaban un recorrido por las adyacencias del laboratorio de Caraballeda, avistaron que en la entrada del referido centro asistencial se encontraban aglomerados varios estudiantes motivo por el cual procedieron a verificar la situación, al llegar varios de los alumnos en actitud agresiva que momentos antes en el interior de la unidad educativa (Juan José Mendoza) ubicado en la calle real de Caraballeda, un alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había ocasionado varias heridas por arma blanca a otro alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a introducirse al citado ambulatorio observando que el mismo era trasladado, en una ambulancia con destino al Hospital José María Vargas de la Guaira.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Consta a los folios 2 al 9 ambos inclusive de la segunda pieza que conforma la presente causa, auto de fecha 29 de marzo de 2007, donde se Homologó Acuerdo Conciliatorio, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, mediante el cual el imputado se comprometió a cumplir lo siguiente: 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5.- Mantener la residencia aportada, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. 6.- prestar labor social en razón de cuatro horas semanales, en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) con sede La Av. La Costanera, Edif. Jonicar, piso 2, Caraballeda, Estado Vargas.
Consta al folios 17 de la segunda pieza que conforma las presentes actuaciones Copia del Título de Bachiller en Ciencias, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a nombre del imputado de autos.
Consta igualmente constancia emanada del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), de cuyo contenido se dimana que el adolescente cumplió de manera cabal con la labor social impuesta, señalando además que el efebo tuvo un comportamiento excelente dentro de la institución, siendo proactivo, educado, honesto, puntual, indicando además que el apoyo prestado a la institución fue de gran beneficio para esta.
Siendo esto así considera esta Decisora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos ha cumplido con todas las obligaciones pactadas en la fecha ut supra indicada , por el plazo acordado de SEIS (6 ) meses y por ello es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en esta causa a favor del joven ut supra mencionado, por haberse cumplido la Conciliación en el lapso preestablecido, conforme al artículo 568 de la LOPNA y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole en consecuencia su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada, todo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.