REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Estado Vargas, abogado BLANCA GUEVARA, mediante el cual requiere de este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa Nº WP01-D-2007-000056, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales . Esta juzgadora considera necesario señalar previamente que dado que se encuentra suficientemente acreditado en las actas que conforman la presente causa, el motivo que hace procedente la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por la representación fiscal, estima necesario prescindir de la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÒN

La presente investigación se inicia en fecha en fecha 20 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de orden y seguridad en el Punto de Control de la Plaza el Cónsul, parroquia Maiquetía, quienes recibieron una llamada radiofónica, donde les indicaron que frente al Complejo Cultural del Estado Vargas, había una riña, procediendo a trasladarse al lugar encontrándose con una agrupación de personas tratando de separar a dos personas que estaban peleando entre sí, procedieron identificarse como funcionario policiales y a darle la voz de alto a dos ciudadanos uno de ellos de contextura normal, de piel morena, de estatura normal, vestido con una franela de color azul clara, pantalón de color azul oscuro, el otro un adolescente de contextura gruesa, bajo de estatura, piel morena, vestido con una franela de color negra y pantalón de color negro …” .
DE LA SOLICITUD FISCAL
Señala el ministerio público en su escrito lo siguiente: “…sin embargo de autos se evidencia que no cursa resultado de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, quien según oficio número 9700-138-3746, de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por la doctora Moravia Lozada, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación de Vargas, el mismo no aparece registrado en sus archivos…”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora estima necesario señalar que consta oficio numero 9700-138-3746, de cuyo texto se desprende: “En atención a su comunicación cúmpleme en informarle que según información suministrada por la funcionaria Flor Ángel Morales, credencial numero 14.654, encargada del archivo, no aparece registrado en los libros de los mismos…”.

De lo antes señalado se constata que la víctima no acudió ante el departamento de Ciencias Forenses de este estado, a los fines de serle efectuado el correspondiente reconocimiento, requisito este impretermitible , a los fines de encuadrar la conducta desplegada por el adolescente , en uno de los tipos penales, establecidos en el capítulo II, Titulo IX, libro segundo del Código Penal, no pudiendo como consecuencia de ello calificar las lesiones sufridas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y dado la fecha transcurrida, es claro que no existe la posibilidad de ser incorporado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal, Decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, déjese copia y Notifíquese. Cúmplase.-
En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008 – Cúmplase.-