REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que este tribunal en fecha 23 de enero de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública Abg. FANNY ROMERO , ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 17 de mayo del año en curso, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia Adolescencial Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado , así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente , el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Los hechos imputados por la representación fiscal acaecieron en fecha 20/02/2007, siendo aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Vargas, se encontraba realizando un recorrido por la Avenida Principal del Caribe y reciben un llamado de la Central de operaciones. Informándole que se trasladaran a la calle El Cementerio de Caraballeda, donde se encontraba un ciudadano quien presuntamente había sido objeto de un hurto de su vehículo tipo moto, y que aparentemente el mismo sabia donde podía ubicar la referida moto, por lo que la comisión policial se traslada al lugar y se entrevistan con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien le informó a la comisión que en horas tempranas había sido objeto de un hurto de un vehículo tipo moto, marca BERA, modelo JAGUAR, de color gris, en el momento que se encontraba en el Sector del Caribe, asimismo mostró una copia de una copia de una factura donde se especifican las características de la moto en cuestión, de igual manera informó que por informaciones de tercero logró ubicar la referida moto, la cual se encontraba en una vivienda que estaba en ese lugar, señalando una vivienda de color blanco como el sitio donde se encontraba el vehículo solicitado, por lo que la comisión hizo un llamado a la puerta de le referida vivienda, de donde salió un ciudadano a quien le solicitaron la colaboración, en el sentido de permitir el acceso por su vivienda, a fin de llegar a la otra vivienda de color blanco, donde presuntamente se encontraba la moto hurtada, accediendo el mismo y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a entrar la comisión policial en compañía del denunciante y del dueño de la vivienda, una vez en el lugar los funcionarios logran avistar a dos sujetos quienes se encontraban manipulando un cuadro de moto totalmente desarmado, por lo que le dan la voz de alto, le practican la retención preventiva, proceden a incautar del lugar lo siguiente: Un (01) cuadro de moto, compuesto por tubos de metal color negro con cables de electricidad, contentivo de un motor marca BERA, asimismo una (01) llave ajustable pequeña para mecánica marca PROTO, medida 704 color plateado; Una llave mecánica color bronce, medida 10 y 12 un destornillador de estría con mango de material sintético color naranja y negro, siendo reconocido por el denunciante el cuadro de moto como de su propiedad, verificado igualmente el serial del cuadro y las características del mismo con la factura del ciudadano denunciante, quedando identificados los sujetos retenidos e identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Esta representación fiscal califica los hechos como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y finalmente solicito que tanto la acusación así como los medios probatorios aportados sean admitidos, por ser útiles, legales y pertinentes y así mismo se ordene su enjuiciamiento, es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por el acusado que se le aplicara “la rebaja de ley”.


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en compañía de otro ciudadano en fecha 20 de febrero del año próximo pasado, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraba desvalijando un vehículo clase moto, propiedad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley ut supra indicada, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y laboral, debiendo presentar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas y/o laborales ut supra impuesta cada dos meses; 4) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por el equipo técnico que existe en este sistema de responsabilidad penal del adolescente; 5) Abstenerse de portar arma de fuego o arma blanca o cualquier objeto que simule serlo, 6) Obligación de presentarse cada treinta días ante el ente que a bien tenga designar el juez de ejecución .El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social Por el lapso de TRES (03) MESES. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de 1) LIBERTAD ASISTIDA y 2) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un ( 1) Año y Seis ( 6) Meses y la medida de: 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (3) meses y quince ( 15) días , ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución.
Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los treinta días del mes de enero de Dos Mil Ocho.