REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, vista la solicitud interpuesta por la Abg. BLANCA GUEVARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual requiere de este despacho se decrete el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa signada WP01-D-2008-000013. Considera necesario señalar previamente que dado que se encuentra suficientemente acreditado en las actas que conforman la presente causa, el motivo que hace procedente la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por la representación fiscal, estima necesario prescindir de la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante denuncia en fecha 30 de Octubre de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “al parecer el mayor estaba ahorcando al menor y este se le zafo, y le lanzo una botella pero como mi hijo venia pasando se la pego…”. Constando al folio 14 de las presentes actas peritaje médico legal, signado con el número 3245 de fecha 22 de noviembre de 2002, del cual se dimana que el carácter de las lesiones es leve. El hecho denunciado encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 418 del Código Penal, norma vigente para la fecha de la comisión de los hechos, hoy artículo 416 de la reforma.
SEGUNDO: Desde la fecha ut supra señalada de la presunta comisión del hecho punible atribuido, hasta la presente han transcurrido CINCO ( 5 ) AÑOS , TRES (3) MESES y OCHO (8) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido de manera holgada. Sin evidenciarse de las presentes actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira Estado Vargas, ello con sujeción a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.