REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la presente causa, este despacho en uso de las facultades conferidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebro Audiencia Preliminar, en la cual no obstante a no haber planteado las partes la conciliación con antelación, el tribunal insto la posibilidad de esta formula alternativa a la prosecución del presente proceso, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a lo cual las partes manifestaron su conformidad, por lo cual en la referida audiencia se procedió a Homologar el Acuerdo Conciliatorio.- Es por lo que a los fines de fundar la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se procede a realizarlo en los siguientes términos : En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone el ciudadano Fiscal que en fecha en fecha 16-06-2007, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, encontrándose de recorrido por el sector de Tanaguarenas, con dirección a la Urbanización el Caribe, parroquia Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul, uno de estos quien se encontraba de parrillero, era de contextura delgada, estatura alta de piel color morena, vestía una franela de color gris y un short de color azul y el otro quien conducía el vehiculo, era de contextura delgada, estatura baja, de piel color blanca, vestía una camisa de color azul con rayas blanca y un blue jeans, los mismos al avistar a la unidad radio patrullera, optaron por mostrar una actitud nerviosa y por emprender la huida hacia la calle el Golf, por tal motivo los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos, optando el sujeto que iba como barrillero, por bajarse del vehiculo tipo moto y por huir a veloz carrera, mientras que el otro sujeto huyo hacia la parte, alta del sector Blanquita de Pérez, parroquia Caraballeda, posteriormente logramos darle alcance al final de la calle Golf, al ciudadano primero descrito, quien huía a veloz carrera, practicándole la retención preventiva e indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le practicaron la inspección corporal, incautándole en la pretina delantera derecha del short que vestía para el momento un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro, marca Smith & Wesson, calibre, 38mm con las tapas de la empuñadura elaboradas en madera de color marrón, sin seriales visibles, contentiva en los alvéolos de cilindro de dos (02) balas y dos (02) conchas del mismo calibre, por lo que se procedió a practicarle la retención preventiva, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Atribuyéndole la calificación jurídica a estos hechos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, una vez celebrada la audiencia de conciliación, fue homologado el Acuerdo Conciliatorio, imponiéndole al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Proceder de inmediato a realizar los tramites correspondientes para la obtención de la cedula de identidad. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el Estado Cojedes San Carlos, DIRECCIÓN OMITIDA. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado al representante del Ministerio Publico, así como a la defensa sobre la propuesta de reparación efectuada por este despacho, para lo cual se pactaron obligaciones en un plazo proporcional, a la finalidad de esta solución anticipada, como es la Conciliación, lo cual no conlleva a que el efebo renuncie a la responsabilidad por sus actos por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal y la consecuente fijación de la Audiencia Preliminar, considero quien aquí decide ajustado a derecho la HOMOLOGACIÒN del presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior , por el lapso de SEIS (06 ) MESES contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio o Instituto educacional, deberá ser comunicado al Tribunal o al Fiscal del Ministerio Público, de manera inmediata . De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las obligaciones académicas a la Unidad de Libertad Asistida, ante la cual el imputado cada dos meses (2) meses deberá consignar las constancias correspondientes de estudio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de SEIS (06) MESES, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión En la sede del despacho a los 28 días del Mes de Febrero de 2007.