REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora Pública Penal, Abg. FANY ROMERO, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicitó la imposición de una medida menos gravosa al Adolescente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 29-12-2007, por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la policía y circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:57 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraban de recorrido por el sector de MALBORO cuando escucharon un impacto entre la parte lateral derecha de la unidad policial que conducían por lo que se detuvieron, observando varios sujetos en medio de la vía quienes se armaron con objetos contundentes por lo que se procedieron a bajar de la unidad y en ese momento uno de los sujetos quien es el adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA, arrojo una piedra contra la unidad Policial rompiendo el parabrisa trasero motivo por el cual le dieron la voz de alto optando este por emprender la huida en veloz carrera observando que el mismo se introdujo en una vivienda de cerámica color gris, motivo por el cual se acercaron a la referida vivienda hicieron el llamado a la puerta principal siendo abierta por el adolescente en cuestión. Adoptando una actitud agresiva y ofensiva contra los funcionarios actuantes, motivo por el cual le practicaron su retención preventiva Sobre la base de lo hechos antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo subsidiariamente solicito las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la misma Ley. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Luego de leídas las actas procesales y entrevista sostenida con mi defendido esta defensa pasa a realizar la siguiente defensa técnica: “Considera esta defensa que los funcionarios policiales optaron por detener al joven adolescente presente aquí en sala para justificar su actuación por cuanto el que cometió el delito de resistencia a la autoridad fue el evadido y no este no entiende tampoco esta defensora como un niño de apenas trece años pueda haber arremetido contra aproximadamente siete funcionarios es lógico pensar que este joven se haya puesto nervioso producto de la actuación policial y pueda haber tenido alguna reacción pero no significa esto que haya cometido delito alguno los funcionarios debieron continuar la búsqueda del personaje evadido y no arremeter en contra de un joven adolescente de apenas trece años que de manera lógica no puede tener ni la fuerza física ni la técnica para enfrentarse a los policías, asimismo este manifiesta que los funcionarios lo maltrataron lo tiraron al suelo y lo esposaron violándole todos sus derechos constitucionales, por esta razón solicito que el tribunal le oficie a la fiscalía superior con copias de las actuaciones del presente asunto a los fines de que ordene una investigación a los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, por todo lo antes expuesto esta defensa solícita la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto considera esta defensa que no hubo delito alguno cometido por este. Por último solicito copias simples del presente asunto. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constata que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan su autoría o participación en el hecho delictuoso investigado. Esto dado que al momento de practicar la aprehensión, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos, que permitiesen corroborar o avalar la actuación practicada. Existiendo en consecuencia en la presente causa como único elemento de convicción en contra de la adolescente, el dicho de los funcionarios, lo cual por si solo resulta insuficiente a los fines de estimar al efebo como autor en el hecho delictuoso investigado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en la audiencia de presentación de detenido, la Libertad Sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esto sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar por parte de la representación fiscal en el ejercicio propio de sus atribuciones. Ahora bien toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se constata la comisión de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se acuerda la tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estimar esta juzgadora que no se encuentran acreditados los supuestos a los cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR, la solicitud de las partes en cuanto al trámite de las presentes actuaciones conforme a las reglas establecidas al efecto para el Procedimiento Ordinario, visto que restan diligencias que practicar, tendentes al esclarecimiento de los hechos imputados. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa. Librese oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008).