REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°

SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 53.575
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Carlos Julio Rangel García, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.618.108, domiciliado en Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificado con Partida de Nacimiento N° 621, de fecha 28 de junio de 1993, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió por distribución, escrito mediante el cual el ciudadano Carlos Julio Rangel García, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.618.108, asistido por la abogada Genny Molina Molina, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificada con Partida de Nacimiento N° 621, de fecha 28 de junio de 1993, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en el sentido que se corrija el error cometido al escribir de manera incorrecta el segundo nombre y el numero de la cedula de identidad de la madre de la adolescente, colocando: “ATONIA” Y “8.100.811” cuando lo correcto es que debe decir: “ANTONIA” y “ V- 8.100.611”. y en el Registro Principal el error es solo el numero de la cedula de identidad. Junto a su escrito anexo copia de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por el Registro Civil, Principal, copia de la cedula de identidad de la madre de la adolescente y copia de la cédula de identidad del solicitante.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, en el cual se acordó darle procedimiento previa notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, formalidad esta que se cumple al folio 10.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir de manera incorrecta el segundo nombre y el numero de la cedula de identidad de la madre de la adolescente, colocando: colocando: “ATONIA” Y “8.100.811” cuando lo correcto es que debe decir: “ANTONIA” y “ V- 8.100.611”. y en el Registro Principal el error es solo el numero de la cedula de identidad, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para que en lo sucesivo aparezca correctamente el segundo nombre y el numero de la cedula de identidad de la solicitante, es decir: “ANTONIA” y “ V- 8.100.611”, tal como quedó demostrado, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 621, de fecha 28 de junio de 1993, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el sentido que aparezca correctamente el segundo nombre y el numero de la cedula de identidad de la madre de la adolescente, es decir “ANTONIA” y “ V- 8.100.611” de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en el Libro del Registro Civil del Municipio Ayacucho y Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en el libro correspondiente. Expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de enero de 2008.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° _____ y _____, a los Registros respectivos.


El Secretario.

SENTENCIA N°
Exp. N° 53.575
Rect. de Partida de Nacimiento/delia.-
Dmb.-