REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE: 49743
SOLICITANTE: JESSICA CAROLINA CALDERON MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.645.569, domiciliada en Tucape, Parte Baja, Calle 7, Casa Nº 7-9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro años de edad, identificado con partida de nacimiento Nº 2619, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Con escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana Jessica Carolina Calderón Morantes, asistida por la abogada Viviana Benítez Maldonado, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), aduciendo que al momento de expedir la Partida de Nacimiento se cometieron errores de trascripción en la fecha de la presentación, se trascribió dos veces el encabezamiento del texto de los libros de Registro Civil de nacimientos, en la identificación del nombre de los padres se coloca el primer nombre de pila y la inicial del segundo nombre, siendo lo correcto “JESSICA CAROLINA”, se trascribe el primer apellido y la letra inicial del segundo, siendo lo correcto “CALDERON MORANTES”, en la identificación del padre se omitió el segundo nombre, haciéndose mención sólo a la letra inicial, siendo lo correcto “MIGUEL ANTONIO”.
Anexan a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento No.2619 perteneciente a (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Admitida la solicitud se ordenó oír a la solicitante y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2007, se presentó la ciudadana Calderón Morantes Jessica Carolina, quien manifestó que la partida de nacimiento tiene muchos errores y que ellos cumplieron entregando los requisitos que les solicitaron para el levantamiento de la misma.
En fecha 14 de junio de 2007, se ofició al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de que indicaran la fecha en la cual fue levantada la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), según el libro correspondiente concordándola con la partida de nacimiento anterior y posterior.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió respuesta del Registro Civil del Municipio San Cristóbal informando que presumen que la partida de nacimiento No.2619 perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fue levantada en fecha 30 de julio de 2004.
Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en la actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
En el caso que nos ocupa es evidente que al momento de levantar la partida de nacimiento correspondiente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se cometieres varios errores materiales, de trascripción y de omisión, todo lo cual afecta la data exacta de su nacimiento, errores estos que deben ser corregidos para evitar problemas legales futuros, aunado a esto, aún y cuando se corrijan dichos errores, el texto de la partida de nacimiento en los términos ya explanados, afecta el interés superior del niño(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al momento de identificarse o presentar su acta de registro de nacimiento por presentar un texto confuso, razón por la cual, no sólo se debe rectificar los errores materiales, sino que en adelante el funcionario encargado de expedir dicha partida deberá hacerlo en copia certificada mecanografiada o computarizada sin la trascripción de los errores, y con la nota marginal de lo indicado en la presente sentencia, absteniéndose de expedir copia fotostática del libro de registro. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana JESSICA CAROLINA CALDERON MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.645.569.
En consecuencia la Partida de Nacimiento No.2619, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el año 2004, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), deberá quedar rectificada en el sentido que: donde dice “…hace constar que hoy treinta años de edad..” debe decir “…hace constar que hoy treinta de julio del año dos mil cuatro…”; luego del texto de la fecha de nacimiento del niño el cual llega hasta la hora “5:31pm” se omitirá el texto que dice: “en la Cruz Roja Venezolana el cual dice así: República Bolivariana de Venezuela, Estado Táchira, acta de nacimiento No.22814”; donde dice “…hijo de: Jessica C calderón M” debe decir “ …hijo de: JESSICA CAROLINA CALDERON MORANTES…”; donde dice: “…y de: Miguel A. Luna Leal…” debe decir “…y de: MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL”. Por otra parte, se ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, que en adelante expedida copias certificadas de la Partida de Nacimiento aquí descrita, en copia mecanografiada o computarizada, corrigiendo los errores ya señalados, con la nota marginal de rectificación, sin transcribir el texto como esta en el libro en lo que a los errores se refiere, y se abstendrá de expedir copias fotostáticas del libro salvo solicitud de funcionarios autorizados.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de las rectificaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 de Enero del año 2008.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros._____y_______.
El Secretario.
Exp.49743 * Rectificación de Partida de Nacimiento.
Zulma.-
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