REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
197° y 148°
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 53.254
MOTIVO: Rectificación de Constancia de Nacimiento.
SOLICITANTE: Sandra Celeste de la Consolación Parada Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.506.823, domiciliada en la Urbanización Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de su hija, niña “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificada con Certificado de Nacimiento N° 17.33.017, de fecha 22 de Agosto de 2007, expedida por la Policlínica Táchira, Hospitalización, C.A.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Sandra Celeste de la Consolación Parada Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.506.823, asistida por el abogado Solange Arias Duran, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE NACIMIENTO de su hija, la niña “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificada con Certificado de Nacimiento N° 17.33.017, de fecha 22 de Agosto de 2007, expedida por la Policlínica Táchira, Hospitalización, C.A, por cuanto que en la constancia de nacimiento le colocaron el segundo nombre de la niña como “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), cuando lo correcto es “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Junto a su escrito anexo copia de la cédula de identidad de la solicitante; Copia simple del Certificado de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por la Policlínica Táchira, Hospitalización, C.A.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2007, en el cual se acordó Oficiar a la Policlínica Táchira, a objeto de que remitan constancia de nacimiento de la niña Zarathi y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, formalidades estas que se cumplen a los folios 08-12.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
P R I M E R O: Examinada la Constancia de nacimiento de la niña “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que la prenombrado niña al momento de su nacimiento fue identificado con el nombre de “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo que no existe error de trascripción, con respecto a los indicado por la ciudadana SANDRA CELESTE PARADA RANGEL, quien manifiesta que existe error con respecto al segundo nombre de la niña en mención, ya que al momento de levantar la constancia de nacimiento se identifico con el nombre “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Y no“(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), tal y como consta en la constancia de nacimiento y datos de nacimiento, inserta a los folios 11 y 12; por lo que esta Juzgadora observa de la revisión de actas que conforman la presente causa, que no existe error de omisión ni trascripción por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que señala: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, por lo que lo procedente es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante, quien juzga, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar a La Policlínica Táchira, Hospitalización, C.A, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, respecto al segundo nombre de la niña y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la niña, esta Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. No obstante esta juzgadora, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, No obstante tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar a La Policlínica Táchira, Hospitalización, C.A, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente en la constancia de nacimiento N° 17.33.11, perteneciente a la niña “(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), nacida en fecha 22 de agosto de 1997, hija de la ciudadana SANDRA CELESTE DE LA CONSOLACION PARADA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 13.506.823.
Estámpese la correspondiente nota en la respectiva constancia de nacimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Enero de 2008.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° J3-3288, al Centro Asistencial respectivo.
El Secretario.-
SENTENCIA N°
Exp. N° 49.878
Rectificación de Partida de Nacimiento/dmb
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