REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03



San Cristóbal, 25 de Enero del 2008.
194º y 146º



Visto el contenido de la diligencia suscrita por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRAN y JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana BLANCA AMELIS GARCIA DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.034.036, madre y representante legal de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que en acatamiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Enero del 2008, señalan que los prenombrados niños, tienen su domicilio en la Birmania, Calle Principal, Casa Nº 35, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto; en consecuencia se admite la presente solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, y acuerda conforme a lo peticionado; esto en atención a que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber la presunción grave del derecho que se reclama la cual resulta evidente del acta de defunción inserta a los folios (07 y 08), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que se trata de bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante JUVENAL MORA MORA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.831.168, y del cual forman parte los hermanos antes nombrados, los cuales pueden ser distraídos, en virtud de que según lo dicho por los solicitantes en el escrito libelar son bienes de fácil ocultamiento o desaparición. En atención a ello este tribunal siendo las Medidas Cautelares, las que están:
“Dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la funci2---ón mas delicada, mas elevada, mas autónoma del proceso civil” (MICHELI), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela de jurisdicción efectiva de los derechos ventilados en juicio, previsto en el articulo 26 de la Carta Fundamentada.
La característica esencial es su instrumentalizad. Su definición ha de buscarse mas que sobre la base del criterio ontologico, en un criterio teleológico: No en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino del fin-anticipación de los efectos de una providencia principal-al que su eficacia esta preordenada.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevee:
Artículo 466.- Medidas Cautelares Anticipadas: Las medidas c
autelares, podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador, en la resolución que las decrete, la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita….omisis…

En concordancia con el artículo 599 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual señala entre otras cosas:
Artículo 599.- Se decretara el Secuestro:
1.) omisis
2.) Omisis
3.) Omisis
4.) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
PRIMERO: Sobre los bienes de fácil ocultamiento o desaparición, a saber (semovientes, vehículos, enseres propios del hogar, dinero), este Tribunal DECRETA conforme lo requerido MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los bienes propiedad de JUVENAL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.831.168, ganadero, domiciliado en la Finca los Mora, Sector la Polvorosa, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien falleció el día 10 de Enero del corriente mes y año, según se evidencia del acta de defunción Nº 01, levantada por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, de fecha 14 de Enero del año en curso, los cuales serán inventariados, al momento de la practica de la medida, facultándose suficiente al Juzgado Ejecutor para que designe depositario judicial. Para la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo, del Estado Táchira, a los fines de que se traslade y constituya en la Finca los Mora, ubicada en el Sector la Polvorosa, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, o en cualquier sitio de su jurisdicción donde se encuentren bienes de propiedad del de cujus. SEGUNDO: En relación a la prueba de informe solicitada conforme a lo establecido en el articulo 433 de la norma civil adjetiva a fin de que se requiera al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), Sucursal Abejales del Estado Táchira, sobre las cuentas que pudiera tener en dicha institución financiara el causante JUVENAL MORA MORA, antes identificado, este Tribunal, se permite recordarle a los solicitantes que dicho pedimento no se contrae al procedimiento de Medidas Cautelares Anticipadas, sino que mas bien se trata de pruebas anticipadas para lo cual prevee el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, denominado retardo perjudicial, por lo que se NIEGA TAL PEDIMENTO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante lo anterior, este tribunal en virtud de que se ha solicitado, se Decrete Medida de Secuestro sobre las cuentas que pudiera tener el ciudadano JUVENAL MORA MORA, en la Institución Financiera BANFOANDES, este Tribunal conforme a dicha petición decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre cuentas aperturadas o donde sea co-titular el ciudadano JUVENAL MORA MORA, para lo cual se Comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo, del Estado Táchira, a los fines de que se traslade y constituya en la Entidad Financiera BANFOANDES, Sucursal Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira. Con la advertencia de que si el ciudadano JUVENAL MORA MORA, no fuese el único titular de la cuenta, solo se practicara la Media sobre la cuota parte que le corresponde.





ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03



ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO



En la misma fecha se libro despacho de comisión con oficio Nº __________.




EL SECRETARIO








Expediente Nº 54597 * Medidas Cautelares
Zulma.