El secretario.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
EXPEDIENTE Nº 32216.
SOLICITANTES: MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.795.071, domiciliada en el Abejal, Sector A, Vereda 2, Nº A-6-11, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de 11 años de edad, identificado con la partida de nacimiento N° 2449, de fecha 27 de Noviembre de 1996, expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 25 de Octubre de 2.004, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar, formulada por la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestando: En fecha 20 de Noviembre de 1996, nació mi nieto (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreado por los ciudadanos PEDRO ALFREDO MEDINA CACIQUE y ALICIA YANIRETH BLANCO MALDONADO, pero es el caso de que mi nieto desde su nacimiento ha permanecido en mi hogar, y he sido yo la que he sufragado sus gastos de alimentación, vestuario, medico, medicinas, educación, etc., ya que los padres nunca se han preocupado por él, y mi hija quien es la madre se fue a estudiar a Caracas y allí se graduó y se quedo y carezco de la dirección de vivienda y trabajo y requiero poder representar al niño en sus estudios y como está enfermo necesita tratamiento medico o quirúrgico pues sufre de asma y problemas en el riñón. Es por ello que solicito se me otorgue la Colocación Familiar de mi nieto (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con autorización para ejercer su guarda y custodia, representarlo, que pueda viajar con el dentro del país, y en los institutos donde cursan estudios. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 2449; Boletín informativo; constancia de residencia; constancia de estudios.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se admitió la presente solicitud y se acordó: Oír a los ciudadanos PEDRO ALFREDO MEDINA CASIQUE y ALICIA YANIRETH BLANCO MALDONADO; oír la opinión del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Practicar informe social en el hogar habitado por la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO BLANCO; Notificar al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección.
En fecha 10 de Noviembre del 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Septiembre del 2005, se hizo presente el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien al ser entrevistado por la ciudadana manifestó:
“Vivo en el Abejal de Palmira, Nº A6-11, Municipio Guasimos, Estudio 4to grado en la Escuela Básica Rural el Abejal, vivo con mi abuela, con mis tíos, mi tía y con mi primo, siempre he vivido con mi abuela desde pequeño, me gusta vivir con mi abuela, me porto bien y salgo bien en la escuela, tengo desde que estaba en preescolar que no veo a mi mamá, tengo mucho tiempo que no veo a mi papá, el vive en la Fría, quiero seguir viviendo con mi abuela”.
En fecha 13 de Octubre del año 2005, se hizo presente el ciudadano PEDRO ALFREDO MEDINA CASIQUE, quien manifestó:
“Vivo en la Fría, Cuartel de Bomberos de la Fría, soy el padre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no se del paradero de la mamá del niño, la ultima vez que hable con ella fue el día 11/08/2001, no se donde vive, estoy plenamente de acuerdo en que el niño vivo con su abuela y que ella lo represente, lo único que solicito es que la señora deje la hostilidad que tiene hacia mi persona cada vez que voy a ver el niño, que me lo dejen ver cada vez que yo pueda, que lo pueda sacar, pasear con él, que lo pueda ayudar de acuerdo a mi capacidad económica, hubiese preferido que la abuela del niño me llamara personalmente para poder arreglar este problema”.
En fecha 24 de febrero del año 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que informaran el movimiento migratorio de la ciudadana ALICIA YANIRETH BLANCO MALDONADO. De lo cual se recibió respuesta en fecha 31 de Marzo del año 2006.
En fecha 10 de Julio del año 2006, la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, debitadamente asistido por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le expidiera constancia del presente procedimiento. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Julio del 2006.
En fecha 16 de Enero del año 2006, la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, debidamente identificada, y asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, solicito que se pronunciaría con respecto a la presente solicitud, en virtud de que ha sido imposible ubicar el paradero de la progenitora del niño ciudadana ALICIA YANIRETH BLANCO MALDONADO.
CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL AUTO DE ADMISIÓN
ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Que de la solicitud formulada por la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, plenamente identificado en autos, se desprende el gran interés y deseo que tiene por continuar manteniendo en su hogar a su nieto el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual esta segura de poder garantizarle el bienestar y seguridad que el niño merece.
Que el ciudadano PEDRO ALFREDO MEDINA CACIQUE, dio su consentimiento para que su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), continué bajo los cuidados de su abuela materna.
Que aun y cuando se han agotado todos los procedimientos a seguir para la ubicación de la ciudadana ALICIA YANIRETH esto ha sido imposible.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en el Abejal, Sector A, Vereda 2, Nº A-6-11, Municipio Guasimos, Estado Táchira. y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de once años de edad, identificado con la partida de nacimiento Nº 2449, de fecha 27 de Noviembre de 1996, expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el hogar de su abuela materna la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.795.071, quien se encuentra domiciliada en el Abejal, Sector A, Vereda 2, Nº A-6-11, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
Quedando facultada la ciudadana MARIA RAMONA MALDONADO DE BLANCO, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su nieto, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008.-
Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.-
EL SECRETARIO
Exp. Nº 32216 * Colocación Familiar.- Zulma.-
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