SENTENCIA N° ________.

EXPEDIENTE N° 32493.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTE: EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO.

BENEFICIARIA: DANIELA VERA RAMIREZ.

FECHA: 28 DE ENERO DE 2008.

SENTENCIA: _________.





El suscrito Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la siguiente copia, la cual es traslado fiel y exacto de su original.






El secretario.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 32493.
SOLICITANTES: EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.655.071, domiciliada en el Barrio el Carmen, Calle 3 con carrera 10, Nº 2-197, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de siete años de edad, identificada con la partida de nacimiento N° 1558, de fecha 26 de Abril de 2002, expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar, formulada por la ciudadana EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO, en beneficio de la niña(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), manifestando: El 25 de Noviembre del 2000, nació la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el Hospital Central, hija de la ciudadana DEINNY YOLIMAR VERA RAMIREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.242.187, cuyo paradero desconozco, evidenciándose su filiación de la partida de nacimiento Nº 1558, de fecha 26 de Abril del 2002; pero es el caso que la niña nombrada esta bajo mis cuidados desde que nació, ya que la madre trabajaba en un negocio de mi propiedad y allí dejo la niña y se fue hace como tres años y no ha vuelto ha preocuparse por la niña, siendo yo la que he cubierto sus necesidades de alimentación, vestuario, educación, medico, medicinas, entre otros, le he brindado cariño y protección como si fuera mi hija y ella me dice mamá, y ahora necesito representara en la Escuela Ramón Vivas. Es por lo que solicito se me otorgue la Colocación Familiar de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1558; Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio el Carmen; copia simple de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 05 de Inscripción en el Registro Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente solicitud y se acordó: Oír a la ciudadana DEINNY YOLIMAR VERA RAMIREZ y/o la abuela materna de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Practicar informe social en el hogar habitado por la ciudadana EDY SOLVEIDA NAVAS DE CARREÑO; Notificar al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Noviembre del año 2004, la ciudadana EDY SOVEIDA, plenamente identificada en autos, manifestó desconoce el paradero de la progenitora de la niña, aso como de algún familiar de esta; solicitando se le otorgue Colocación Familiar.
En fecha 30 de Noviembre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Marzo del año 2006, compareció la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien al ser entrevistada por la ciudadana Juez manifestó:
“Estudiar primer grado, tiene 5 años no se sabe el nombre de la Escuela, vive con su mami Solveida y Yeicy y con sus hermanos MICHEL, SARAHI y ALLEN, son mas grandes que ella, siempre ha vivido con su mami Solveida y duerme con ella, su papá se llama Maximo él es el papá de Allen y el papá de Michell y el de Sarahi se llama José Luís, ha estado en Maracaibo con su mami y se queda donde Sugey, Iven y Angie Galie va ir el domingo para Maracaibo con su mami”
En fecha 14 de Marzo del año 2006, la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado.
En fecha 16 de Marzo del 2006, se DECRETO COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quedando facultada la ciudadana EDY SOVEIDA NAVAS DE CARRERO a ejercer los atributos que establece el 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de marzo del 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informen el último domicilio registrado por la ciudadana DEINNY YOLIMAR VERA RAMIREZ. De lo cual se recibió respuesta en fecha 18 de Octubre del año 2007.
En fecha 30 de Octubre del año 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana VERA RAMIREZ DAYNNI YOLIMAR. La cual fue agregada por el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, en fecha 10 de Enero del 2008, manifestando que en dicha dirección desconocen el domicilio de la mencionada ciudadana.
En fecha 15 de Enero del 2008, compareció la ciudadana EDI SOBEIDA NABAS, quien solicito le sea decretada la Colocación Familiar definitiva de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL AUTO DE ADMISIÓN
ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Que de la solicitud formulada por la ciudadana EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO, plenamente identificadas en autos, se desprende el gran interés y deseo que tienen por mantener en su hogar a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ofreciendo poder, garantizar el bienestar y seguridad que la niña merece.
Que del Informe Social consignado se desprende:
“La niña en referencia se desenvuelve en un hogar estable, rodeado de condiciones ambientales aceptables que le ofrecen un sano desarrollo. Muestra adaptación al hogar y apego a la persona que ha visto de ella, desde que la madre la abandono. Se desconoce el paradero actual de la progenitora de la niña, se cree conveniente que el Tribunal oficie al Consejo Nacional Electoral, a fin de solicitar información sobre el domicilio actual de la ciudadana DEINNY YOLIMAR VERA RAMIREZ, para posteriormente ser citada y que se imponga del presente proceso, exponga su opinión en relación con la solicitud efectuada por la ciudadana EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO, quien tiene interés pleno de continuar velando por la integridad física y moral de la pequeña, en lo que sus hijos la apoya y ayudan con las necesidades de la pequeña.
Es notorio la adaptación y apego de la niña hacia la familia sustituta. En razón de todo lo anterior se considera procedente que se decrete la medida de Colocación Familiar a favor de la solicitante, por ser quien la tiene a cargo y así sea su representante legal.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:
“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia.........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO, a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en su hogar ubicado en el Barrio el Carmen, Calle 3 con Carrera 10, Nº 2-197, San Cristóbal, Estado Táchira. y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de siete años de edad, identificada con la partida de nacimiento Nº 1558, de fecha 26 de Abril de 2002, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el hogar de la ciudadana EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.655.071, quien se encuentra domiciliada en el Barrio el Carmen, Calle 3, con Carrera 10, Nº 2-197, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Quedando facultada la ciudadana EDY SOVEIDA NAVAS DE CARREÑO, a dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa d e su nieta, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008.-






Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 03




Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.-




EL SECRETARIO




Exp. N° 34293 * Colocación Familiar.-
Zulma.-